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De sumo interés es la reciente polémica en materia del derecho a morir con dignidad. Al respecto, recuérdese, el Código Penal –que opta por una línea político-criminal muy conservadora en esta materia, en contra de recientes evoluciones del derecho comparado– castiga con prisión de 16 a 54 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a quien matare a otro por piedad para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable (artículo 106), construcción llamada homicidio pietístico, piadoso, por piedad o eutanásico –del griego eu: bien, bueno y thanatos: muerte–.
Ya la Corte Constitucional había declarado ajustado a la carta fundamental el texto del artículo 326 del Código Penal anterior, similar al actual, aunque dijo que no se podía derivar responsabilidad penal “para el médico autor, pues la conducta está justificada” en el caso de los enfermos terminales en quienes concurriera la voluntad libre; incluso, invitó al Congreso a regular el tema “en el tiempo más breve posible” (sentencia C-239 de 1997). Esta última orden no se cumplió aunque, mediante la Ley 1733 de 2014 (en honor de la jurista Consuelo Devis Saavedra), se dispuso que esos pacientes tienen derecho a desistir de manera voluntaria de tratamientos médicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica y no representen una vida digna para el enfermo (artículo 1°).
Luego, una Sala de revisión de tutelas de la Corte Constitucional –amén de volver a exhortar al Congreso a regular el tema– ordenó al Ministerio de Salud y Protección que, en el término de 30 días, emitiera una resolución donde consignara una directriz para que los hospitales, clínicas, IPS, EPS y, en general, los prestadores del servicio de salud, conformaran el comité interdisciplinario respectivo; además, señaló que se debía sugerir a los galenos un protocolo médico discutido por expertos de distintas disciplinas llamado a servir como referente para los procedimientos, tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente (sentencia T-970 de 2014). El Ministerio, ni corto ni perezoso, emitió la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, que consigna las directrices para la organización y el funcionamiento de los Comités científico-interdisciplinarios mencionados y hace un esbozo de protocolo.
No obstante, con sobrada razón desde el punto de vista constitucional y legal –aunque fue desatendida–, la Procuraduría Delegada para los Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social le solicitó al Ministro abstenerse de expedir esa reglamentación (Comunicación DTS 002565 del 20 de abril) porque, entre otras cosas, para la propia Corte Constitucional ese asunto es de resorte del Congreso (sentencia C-233 de 2014). ¡No es posible, pues, que en un estado de derecho una sentencia de tutela (con un salvamento de voto) y una resolución administrativa deroguen un artículo del Código Penal contenido en una ley, porque rige en toda su extensión el principio de legalidad!
Desde luego, dos de los líderes políticos de moda que no esconden sus intenciones electorales no han perdido oportunidad para injerir en el carnudo debate: de un lado, el fiscal general se alinea –¡cosa rara!– en la misma dirección del Gobierno; y, del otro, el procurador aterrado se santigua.
En cualquier caso, previo respeto de las creencias de todos de tal manera que se pueda optar libremente en uno u otro sentido, es perentorio que este asunto se regule por el Congreso de la República mediante la expedición de una ley estatutaria (que exige mayorías calificadas) y ello se debe hacer con base en los contenidos señalados por la Corte Constitucional, no de la forma como ella lo hace. Es, pues, apremiante que se materialice el derecho a desaparecer en forma digna máxime si la muerte –dice Vicente Aleixandre–, es “la realidad que vive en el fondo de un beso dormido, donde las mariposas no se atreven a volar por no mover el aire tan quieto como el amor”.