Inicio


El Referendo


El Congreso de la República


Perfil del
Presidente
Pastrana


Así se redactó el Proyecto


Referendos en
Latinoamérica


Primer texto del Proyecto de Ley


Oponentes del Referendo


Economía y Referendo


Debate al referendo


Momentos cruciales del referendo



Otras propuestas

Guía para votar por el referendo

 




El siguiente es el primer texto del Proyecto de Ley radicado por el Gobierno ante el Congreso, que generó tanta controversia por sus pretensiones.

ARTICULO PRIMERO
De conformidad con los artículos 378 de la Constitución Política y 33 de la Ley 134 de 1994, sométese a referendo el proyecto de reforma constitucional incorporado a esta ley, y convócase al pueblo soberano a expresar su decisión el 16 de julio de 2000.

ARTICULO SEGUNDO
Incorpórase a la presente ley el siguiente proyecto de reforma constitucional:

EL PUEBLO DE COLOMBIA
DECRETA:

Artículo 1o.- REDUCCION, INTEGRACION Y ELECCION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
El Senado de la República se compondrá de setenta (70) senadores. Sesenta y cuatro (64) de ellos serán elegidos en circunscripción nacional, y seis (6) en circunscripciones especiales, así: dos (2) por las comunidades indígenas, uno (1) por las antiguas comisarías y uno (1) por las antiguas intendencias a que se refiere, en uno y otro caso, el artículo 309 de la Constitución Política, sin incluir al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; uno (1) por este último; y uno (1) por los colombianos residentes en el exterior.

La Cámara de Representantes se compondrá de dos (2) representantes por cada circunscripción territorial y uno (1) más por cada quinientos mil (500.000) habitantes. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. La asignación de curules para la integración del Congreso de la República se hará por aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.

Artículo 2o.- SUPRESION DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CREACION DE CONCEJOS DEPARTAMENTALES

Suprímense las Asambleas Departamentales a partir del 1o. De enero de 2001. Sus funciones serán ejercidas por una corporación pública denominada Consejo Departamental, elegida para un período de tres (3) años por el conjunto de concejales de los municipios y distritos del respectivo departamento, reunidos en su capital por convocatoria del Registrador Nacional del Estado Civil, dentro de los dos meses siguientes a su posesión. Se reunirá en sesiones ordinarias durante dos períodos de dos meses cada año, a partir del 1o. De abril el primero y del 1o. De octubre el segundo. En sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por el gobernador del Departamento, en cuyo caso sólo podrá ocuparse de los asuntos que éste le someta.

Los Consejos Departamentales se compondrán de nueve (9) miembros en los departamentos cuya población no exceda de un millón (1000.000) de habitantes, y de quince (15) en los restantes.

Los Consejeros Departamentales servirán sus funciones sin remuneración ni prestaciones sociales. Para ser Consejero Departamental se requerirá ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 30 años de edad, título universitario o haber sido gobernador de departamento, alcalde, secretario de despacho departamental, magistrado o juez, profesor universitario, o haber ejercido profesión liberal por 10 años con buen nombre.

El Consejo Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se elegirá popularmente, utilizando para la asignación de curules aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.

Artículo 3o.- REDUCCION, INTEGRACION Y ELECCION DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES
Los municipios o distritos cuya población no exceda de cincuenta mil (50.000) habitantes elegirán siete (7) concejales; los que tengan de cincuenta mil uno (50.001) a cien mil (100.000) habitantes elegirán nueve (9) concejales; los que tengan entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes elegirán once (11) concejales; los que tengan entre quinientos mil uno (500.001) y dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán trece (13) concejales. Todos aquellos municipios o distritos de población superior a dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán veintiún (21) concejales.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, elegirá veintiún (21) concejales. La asignación de curules para la integración de los concejos se hará por aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.

Artículo 4o.- REMUNERACION DE CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES
A partir del próximo período, los concejales municipales, distritales y del Distrito Capital y los miembros de las juntas administradoras locales servirán sus funciones sin remuneración ni prestaciones sociales.

Artículo 5o.- INHABILIDAD POR CORRUPCION Y POR PERDIDA DE INVESTIDURA
Sin perjuicio de las demás inhabilidades, no podrán ser elegidos ni designados como servidores públicos, ni celebrar contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados por delitos en perjuicio del tesoro público, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de estupefacientes, o sancionados con perdida de investidura.

Artículo 6o.- FORTALECIMIENTO DE LA PERDIDA DE INVESTIDURA
Los miembros de las corporaciones públicas perderán su investidura por la inasistencia a seis reuniones plenarias o de comisión en un mismo período de sesiones; por la violación del régimen de financiación y publicidad de campañas electorales; por la negociación de votos; por participar en prácticas de trashumancia electoral; por intervenir indebidamente en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto; por gestionar nombramientos de servidores públicos o selección de contratistas y por no declarar el conflicto de intereses al participar en el trámite o aprobación de proyectos de ley que beneficien a aportantes de sus campañas. Lo anterior sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 183 de la Constitución Política, las cuales también se aplicarán a los miembros de los consejos departamentales y de los concejos municipales y distritales. También perderán su investidura los gobernadores y los alcaldes municipales y distritales por violación del régimen de inhabilidades e incompatibildades; por indebida destinación de dineros públicos; por violación del régimen de financiación y publicidad de campañas electorales; por negociación de votos y por participar en prácticas de trashumancia electoral. El Consejo de Estado conocerá de los procesos de pérdida de investidura de los gobernadores y del alcalde mayor del Distrito Capital.

Artículo 7o.- TRIBUNAL DE ETICA PUBLICA
Los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, constituyen el Tribunal de Etica Pública. El Tribunal conocerá, de oficio o a petición del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación, del Ministro de Justicia, del Defensor del Pueblo, de los presidentes de asociaciones gremiales o sindicales, o de las cámaras de comercio, o de los rectores universitarios, de las faltas graves contra el orden jurídico con efectos sobre el patrimonio público o sobre la integridad en el comportamiento electoral, cometidas por cualquier servidor público, contratista del estado o particular. El Tribunal será presidido y convocado, cuando fuere necesario, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y podrá, después de decidir si admite discrecionalmente la petición, ejercer las siguientes atribuciones:

1-Ordenar la desvinculación o suspensión de servidores públicos; 2-Ordenar la suspensión de procesos de contratación o de contratos en ejecución;
3-Prohibir la salida del país del ciudadano acusado;
4-Determinar la suspensión del poder dispositivo de los bienes del ciudadano acusado hasta que el funcionario competente para investigarlo resuelva sobre el particular;
5-Ordenar investigaciones disciplinarias, fiscales y penales por los hechos denunciados. En este evento, los términos legales para iniciar y concluir estas investigaciones se reducirán a la mitad. El funcionario que los incumpla incurrirá en causal de mala conducta;
6-Prohibir que determinado ciudadano pueda ser contratista o servidor público, tanto a nivel nacional como territorial, y.
7-Las demás atribuciones que le señale la ley y las de investigación que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las mencionadas facultades se ejercerán verdad sabida y buena fe guardada. En relación con la facultad del numeral 2, existirá recurso extraordinario ante el Consejo de Estado contra las respectivas providencias.

Parágrafo: El Tribunal de Etica Pública, los órganos de la rama judicial y los órganos de control, cumplen autónomamente sus funciones. El desempeño de las atribuciones de cualquiera de ellos no inhibe el ejercicio de las de los restantes.

Artículo 8o.- REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
Los partidos y movimientos políticos solamente presentarán una lista o candidato para cada elección.

El ordenamiento interno de los partidos y movimientos políticos, la adopción de sus postulados ideológicos y de sus programas, así como la escogencia de sus dignatarios y candidatos a cargos de elección popular, se regirán por principios democráticos, propenderán por la equidad de género y garantizarán el respeto de las minorías. Mediante ley estatutaria aprobada por las dos terceras partes de los miembros de una y otra cámara, se definirán los requisitos de constitución de los partidos y movimientos políticos y las causales de pérdida de la personería jurídica, así como los necesarios para la inscripción de candidatos.



_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

Fuentes consultadas: Dr. Bernardita Pérez, coordinadora del Posgrado de Derecho Constitucional U. de A. | Constitución Política de Colombia, 1991 | Pedagogía de la Participación Ciudadana de Nelson A. Romero, Ed. Aula Abierta Magisterio, Santafé de Bogotá, 1996. | Centro de Información Periodística EL COLOMBIANO. | Edición: Juan José García V. | Compilación y redacción: Ana Lucía Mesa Franco, periodista Medios Electrónicos de EL COLOMBIANO. | Diseño: Alina Berrío B. | Fotos: Archivo EL COLOMBIANO.


Copyright © 2000 EL COLOMBIANO LTDA. & CIA. S.C.A.

Correo electrónico