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El siguiente es el primer texto del Proyecto de Ley radicado por
el Gobierno ante el
Congreso, que generó tanta controversia por sus pretensiones.
ARTICULO PRIMERO
De conformidad con los artículos 378 de la Constitución Política
y 33 de la Ley 134 de 1994, sométese a referendo el proyecto de
reforma constitucional incorporado a esta ley, y convócase al pueblo
soberano a expresar su decisión el 16 de julio de 2000.
ARTICULO SEGUNDO
Incorpórase a la presente ley el siguiente proyecto de reforma constitucional:
EL PUEBLO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1o.- REDUCCION, INTEGRACION
Y ELECCION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
El
Senado de la República se compondrá de setenta (70) senadores. Sesenta
y cuatro (64) de ellos serán elegidos en circunscripción nacional,
y seis (6) en circunscripciones especiales, así: dos (2) por las
comunidades indígenas, uno (1) por las antiguas comisarías y uno
(1) por las antiguas intendencias a que se refiere, en uno y otro
caso, el artículo 309 de la Constitución Política, sin incluir al
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
uno (1) por este último; y uno (1) por los colombianos residentes
en el exterior.
La Cámara de Representantes se compondrá de dos (2) representantes
por cada circunscripción territorial y uno (1) más por cada quinientos
mil (500.000) habitantes. Para la elección de Representantes a la
Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá
conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar
la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos
y de las minorías políticas. La asignación de curules para la integración
del Congreso de la República se hará por aquella cifra única que,
obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas
todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Artículo 2o.- SUPRESION DE LAS ASAMBLEAS
DEPARTAMENTALES Y CREACION DE CONCEJOS DEPARTAMENTALES
Suprímense las Asambleas Departamentales a partir del 1o. De enero
de 2001. Sus funciones serán ejercidas por una corporación pública
denominada Consejo Departamental, elegida para un período de tres
(3) años por el conjunto de concejales de los municipios y distritos
del respectivo departamento, reunidos en su capital por convocatoria
del Registrador Nacional del Estado Civil, dentro de los dos meses
siguientes a su posesión. Se reunirá en sesiones ordinarias durante
dos períodos de dos meses cada año, a partir del 1o. De abril el
primero y del 1o. De octubre el segundo. En sesiones extraordinarias,
cuando sea convocado por el gobernador del Departamento, en cuyo
caso sólo podrá ocuparse de los asuntos que éste le someta.
Los Consejos Departamentales se compondrán de nueve (9) miembros
en los departamentos cuya población no exceda de un millón (1000.000)
de habitantes, y de quince (15) en los restantes.
Los
Consejeros Departamentales servirán sus funciones sin remuneración
ni prestaciones sociales. Para ser Consejero Departamental se requerirá
ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más
de 30 años de edad, título universitario o haber sido gobernador
de departamento, alcalde, secretario de despacho departamental,
magistrado o juez, profesor universitario, o haber ejercido profesión
liberal por 10 años con buen nombre.
El Consejo Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, se elegirá popularmente, utilizando
para la asignación de curules aquella cifra única que, obtenida
utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas
todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Artículo 3o.- REDUCCION, INTEGRACION
Y ELECCION DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES
Los municipios o distritos cuya población no exceda de cincuenta
mil (50.000) habitantes elegirán siete (7) concejales; los que tengan
de cincuenta mil uno (50.001) a cien mil (100.000) habitantes elegirán
nueve (9) concejales; los que tengan entre cien mil uno (100.001)
y quinientos mil (500.000) habitantes elegirán once (11) concejales;
los que tengan entre quinientos mil uno (500.001) y dos millones
quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán trece (13) concejales.
Todos aquellos municipios o distritos de población superior a dos
millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán veintiún
(21) concejales.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, elegirá veintiún (21)
concejales. La asignación de curules para la integración de los
concejos se hará por aquella cifra única que, obtenida utilizando
la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por
el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Artículo 4o.- REMUNERACION DE CONCEJALES
Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES
A partir del próximo período, los concejales municipales, distritales
y del Distrito Capital y los miembros de las juntas administradoras
locales servirán sus funciones sin remuneración ni prestaciones
sociales.
Artículo 5o.- INHABILIDAD POR CORRUPCION
Y POR PERDIDA DE INVESTIDURA
Sin perjuicio de las demás inhabilidades, no podrán ser elegidos
ni designados como servidores públicos, ni celebrar contratos con
el Estado, quienes hayan sido condenados por delitos en perjuicio
del tesoro público, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de
estupefacientes, o sancionados con perdida de investidura.
Artículo 6o.- FORTALECIMIENTO DE LA
PERDIDA DE INVESTIDURA
Los miembros de las corporaciones públicas perderán su investidura
por la inasistencia a seis reuniones plenarias o de comisión en
un mismo período de sesiones; por la violación del régimen de financiación
y publicidad de campañas electorales; por la negociación de votos;
por participar en prácticas de trashumancia electoral; por intervenir
indebidamente en el manejo, dirección o utilización de recursos
del presupuesto; por gestionar nombramientos de servidores públicos
o selección de contratistas y por no declarar el conflicto de intereses
al participar en el trámite o aprobación de proyectos de ley que
beneficien a aportantes de sus campañas. Lo anterior sin perjuicio
de las causales previstas en el artículo 183 de la Constitución
Política, las cuales también se aplicarán a los miembros de los
consejos departamentales y de los concejos municipales y distritales.
También perderán su investidura los gobernadores y los alcaldes
municipales y distritales por violación del régimen de inhabilidades
e incompatibildades; por indebida destinación de dineros públicos;
por violación del régimen de financiación y publicidad de campañas
electorales; por negociación de votos y por participar en prácticas
de trashumancia electoral. El Consejo de Estado conocerá de los
procesos de pérdida de investidura de los gobernadores y del alcalde
mayor del Distrito Capital.
Artículo
7o.- TRIBUNAL DE ETICA PUBLICA
Los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional, constituyen el Tribunal de
Etica Pública. El Tribunal conocerá, de oficio o a petición del
Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República,
del Fiscal General de la Nación, del Ministro de Justicia, del Defensor
del Pueblo, de los presidentes de asociaciones gremiales o sindicales,
o de las cámaras de comercio, o de los rectores universitarios,
de las faltas graves contra el orden jurídico con efectos sobre
el patrimonio público o sobre la integridad en el comportamiento
electoral, cometidas por cualquier servidor público, contratista
del estado o particular. El Tribunal será presidido y convocado,
cuando fuere necesario, por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y podrá, después de decidir si admite discrecionalmente
la petición, ejercer las siguientes atribuciones:
1-Ordenar la desvinculación o suspensión de servidores públicos;
2-Ordenar la suspensión de procesos de contratación o de contratos
en ejecución;
3-Prohibir la salida del país del ciudadano acusado;
4-Determinar la suspensión del poder dispositivo de los bienes del
ciudadano acusado hasta que el funcionario competente para investigarlo
resuelva sobre el particular;
5-Ordenar investigaciones disciplinarias, fiscales y penales por
los hechos denunciados. En este evento, los términos legales para
iniciar y concluir estas investigaciones se reducirán a la mitad.
El funcionario que los incumpla incurrirá en causal de mala conducta;
6-Prohibir que determinado ciudadano pueda ser contratista o servidor
público, tanto a nivel nacional como territorial, y.
7-Las demás atribuciones que le señale la ley y las de investigación
que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Las mencionadas facultades se ejercerán verdad sabida y buena fe
guardada. En relación con la facultad del numeral 2, existirá recurso
extraordinario ante el Consejo de Estado contra las respectivas
providencias.
Parágrafo:
El Tribunal de Etica Pública, los órganos de la rama judicial y
los órganos de control, cumplen autónomamente sus funciones. El
desempeño de las atribuciones de cualquiera de ellos no inhibe el
ejercicio de las de los restantes.
Artículo
8o.- REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS
Los partidos y movimientos políticos solamente presentarán una lista
o candidato para cada elección.
El ordenamiento interno de los partidos y movimientos políticos,
la adopción de sus postulados ideológicos y de sus programas, así
como la escogencia de sus dignatarios y candidatos a cargos de elección
popular, se regirán por principios democráticos, propenderán por
la equidad de género y garantizarán el respeto de las minorías.
Mediante ley estatutaria aprobada por las dos terceras partes de
los miembros de una y otra cámara, se definirán los requisitos de
constitución de los partidos y movimientos políticos y las causales
de pérdida de la personería jurídica, así como los necesarios para
la inscripción de candidatos.

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