Menos mal, el alcalde Daniel Quintero retiró el Proyecto de Acuerdo 19 de 2020, que pretendía otorgarle facultades extraordinarias para ampliar el objeto social de EPM, proyecto al que he denominado el de las nueve i: Imprudente, Inoportuno, Improvisado, Innecesario, Ilimitado, Impopular, Ilegal, Inconstitucional e Incoveniente.
Imprudente: en medio de una pandemia de la que no sabemos todavía sus efectos reales, no es momento para distraer a la ciudad en un debate tan trascendente, y menos mientras el Concejo está sesionando de manera virtual, lo cual resta debate, discusión, deliberación al tema.
Inoportuno: hoy EPM está enfrentando tres retos de muchos riesgos técnicos y financieros, que le implican la mayor concentración en ellos: Hidroituango, la entrada en la Costa Atlántica y las inversiones en el exterior, sobre todo en Chile, Panamá y Guatemala.
Improvisado: el proyecto se radicó de manera sorpresiva, sin haber sido previamente socializado, presentado, ante gremios, academia, trabajadores, usuarios, comunidad, y, al parecer, ni ante la misma junta directiva de EPM.
Innecesario: muchos de los servicios y actividades en los que sí debería incursionar EPM, se lo permite su actual objeto social, que es bastante amplio e integral. Ya EPM está en suficientes servicios, negocios, actividades, inversiones.
Ilimitado: con la manera en que está redactado el proyecto, prácticamente el Alcalde tendría un cheque en blanco para incorporar en el objeto de EPM cuanto se le ocurra, pues en un aparte establece “producir, transformar, gestionar y explotar comercialmente: infraestructura, información, conocimiento, subproductos, y todo tipo de bienes”. En “y todo tipo de bienes”, cabe absolutamente todo, desde electrodomésticos hasta drones, aviones y cohetes.
Impopular: una vez se conoció de la existencia del proyecto, que a propósito sucedió 4-5 días después de haber sido radicado, las manifestaciones en su contra han sido masivas desde todos los sectores de la ciudad.
Ilegal e Inconstitucional: pese a que la exposición de motivos cita como soporte el parágrafo del artículo 290 de la Ley 1955, considero que lo allí establecido no está autorizando, ni habilitando a EPM para incursionar en cuanta actividad y servicios se le ocurra. Es una norma que hay que interpretar de manera sistemática, integral, con todo el modelo y régimen de la Ley 142 de 1994 y en especial con el artículo 18. Los artículos 365-370 de la Constitución, y las Leyes 142 y 143 de 1994, establecieron que los servicios públicos domiciliarios tendrían un régimen especial, y que serían prestados por una categoría especial de empresas, lo cual ha sido ratificado por la Corte Constitucional en Sentencia C-736 de 2007 y muchas otras.
Con el proyecto 019 se está desdibujando la especialidad y esencialidad que deben tener los servicios prestados por EPM, y estaría desapareciendo su sometimiento a un régimen jurídico igualmente especial.
Además, existe Concepto del 4 de junio de 2012 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y Sentencia de la Sección Tercera del año 2015, ambos del Consejo de Estado, con ponencia de William Zambrano y Jaime Orlando Santofimio, respectivamente, donde de manera categórica concluyen que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden prestar otro tipo de servicios o actividades.
Inconveniente: un tema y una decisión tan relevante para EPM y para la ciudad, no puede hacerse a través de facultades extraordinarias. El Concejo no puede renunciar a sus atribuciones en un asunto de semejante magnitud y trascendencia. Es en el recinto del Concejo, en sesiones presenciales, donde se debe dar la deliberación, debate y discusión, con la presencia y participación activa de los gremios, academia, trabajadores, sindicatos, pensionados y extrabajadores de EPM, usuarios, y comunidad en general.
Todo lo anterior lleva a concluir que, además, el proyecto es inapropiado, incontrolable, improcedente e irresponsable.
* Profesor de Derecho Administrativo, Universidad Eafit.