Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
Una de las grandes diferencias entre la Constitución Política de 1886 y la Carta de 1991 es el paso de un sistema rígido de carácter orgánico, propio del esquema clásico de la división del poder en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a un sistema funcional y flexible caracterizado por la existencia de órganos que, sin hacer parte de ninguna de las tres ramas del poder público, tienen autonomía para ejercer competencias de manera independiente. En varias disposiciones, la Constitución del 91 hace énfasis en el funcionamiento autónomo de dichos órganos.
El artículo 117 de la Constitución, dice a la letra: “El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control”. Con este enunciado la nueva Carta quería apartarse del erróneo esquema de la vieja Constitución, en la que, por ejemplo, se afirmaba de manera equivocada que el Ministerio Público se ejercería bajo la suprema dirección del Gobierno. Es decir, el titular del control actuando bajo la jefatura del controlado. Un absurdo que tuvo graves consecuencias con respecto a la pulcritud en el funcionamiento de los órganos de control.
La autonomía técnica que la Constitución actual quiso dar a los órganos del control disciplinario y fiscal, comenzó a perderse por la forma como se reguló el sistema de elección de los titulares de dichos órganos. El problema se plantea con respecto a la elección del Procurador General de la Nación y los personeros municipales, pero con mayor gravedad se visualiza con la regulación del origen electoral del Contralor General de la República y de los contralores regionales. La elección del primero quedó en manos del Congreso Nacional, lo que hace que la Contraloría tenga un carácter político y que su estructura se sujete a los afanes e intereses de la política. La elección de los contralores regionales corresponde a los cuerpos colegiados locales (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) de candidatos presentados por los respectivos tribunales de justicia. El constituyente consideró que la vinculación de los tribunales a dicha elección, garantizaría su autonomía técnica, sin embargo sucedió lo contrario, razón por la cual dicha situación se corrigió mediante el Acto Legislativo de 2015, que suprimió la intervención de la justicia en la elección.
La politización del control no sólo afectó la autonomía de organización y funcionamiento de sus órganos, sino que originó una peligrosa politización de los mismos, especialmente a nivel local, a tal punto que los gobernadores y alcaldes comenzaron a tener una indebida influencia en la elección y composición de aquellos. Esta circunstancia, que en sí misma no tiene que ser censurable, puede tener consecuencias perversas, entre ellas, la posibilidad de una peligrosa convivencia entre los titulares del control y las entidades públicas a las que constitucionalmente éste se dirige, situación que estimula peligrosos estados de corrupción como los que actualmente se investigan, por ejemplo, con respecto a la Contraloría General de Antioquia.
Ante estas circunstancias, la pregunta es: ¿quién controla a los órganos encargados del control?.