Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
La alcaldesa de Bogotá se negó a asistir a una sesión de control político convocada por el Congreso Nacional, con el argumento de que sus decisiones son de carácter distrital y, por lo tanto, escapan al control del órgano legislativo nacional. La Corte Constitucional ha sostenido que el Congreso puede citar a los alcaldes a sesiones de control político, siempre y cuando se trate de discutir asuntos de carácter nacional, no de carácter local. La verdad es que la Constitución Política guardó silencio sobre el tema y ante la incertidumbre que se presenta sobre la obligación o no de mandatarios locales de atender las citaciones del Congreso, se viene tramitando en el órgano legislativo un proyecto de reforma constitucional para establecer una disposición que permita este tipo de control.
Sin embargo, para que una reforma de esta naturaleza no atente contra la estructura y la unidad material de la Constitución Política es menester tener en cuenta las siguientes observaciones: 1. El modelo político que se deriva a partir del artículo 1.º y los concordantes de la Carta es de un Estado Unitario con centralización política, descentralización administrativa y autonomía de las entidades territoriales. La Constitución desarrolla instrumentos para permitir la defensa del modelo unitario, a través de los órganos y funciones que conforman la llamada centralización política. 2. Precisamente con el fin de proteger el modelo y evitar incurrir en formas de Estado Federal, el Texto Superior permite que entidades con personalidad jurídica diferente a la del Estado integren la llamada descentralización administrativa, cuya verdadera manifestación se encuentra en la descentralización territorial, pues las demás formas de descentralización funcional o por servicios, por su control por el poder central, se asimilan más bien a esquemas de desconcentración. 3. Pero el constituyente fue más allá, no se limitó a identificar la administración descentralizada territorial, sino que proclamó la autonomía de esas entidades territoriales, que se define como el derecho que éstas tienen para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales.
Habría que preguntarse, acerca de la posibilidad de que, respetando el esquema constitucional de descentralización administrativa y autonomía territorial, el Congreso Nacional, órgano de la centralización política, adelante procesos de control político sobre los alcaldes. Esta facultad tiene una doble lectura, pues, por una parte, puede entenderse como un instrumento para la defensa del concepto de Estado Unitario; pero también puede interpretarse como negación al concepto de descentralización y, específicamente, al de autonomía.
Finalmente, habría que preguntarse cuál sería la consecuencia de dicho control. ¿Será que el Congreso podría adelantar un proceso de censura o de pérdida de investidura contra un alcalde, a consecuencia de un debate de control político? Además, ¿en qué quedaría la facultad de control político administrativo por parte de los concejos distritales y municipales? Se trata de un proyecto de reforma que merece profunda reflexión, para no quebrantar la unidad institucional de la Constitución