Con fundamento en las facultades que otorga el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, ha expedido dos decretos para declarar sendos Estados de Emergencia Económica, Ecológica y Social en todo el territorio nacional, cada emergencia por un periodo de 30 días. Para la expedición de cada decreto se argumentó en su momento que el país se encuentra frente a hechos sobrevinientes distintos a los enunciados en los artículos 212 y 213 de la Carta, que perturban o amenazan con perturbar el orden económico, social y ecológico y constituyen una grave calamidad, considerando, además, que el Ministerio de Salud había expedido la resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declarando la Emergencia Sanitaria por el covid-19 y a nivel internacional operaba el derrumbe de los precios del petróleo, con graves efectos económicos, financieros y políticos.
De acuerdo con la Corte Constitucional, los decretos de emergencia deben someterse por el Gobierno al test de proporcionalidad y razonabilidad fáctica y valorativa, con el fin de verificar si se ajustan a los requisitos materiales, que de acuerdo con la jurisprudencia, deben cumplir estos decretos legislativos. Es decir, verificar que los hechos que dan lugar a la declaratoria de emergencia realmente existan y son necesarios como sustento de dicha declaratoria. Se trata de una constatación de identidad, por vía positiva sobre la ocurrencia de los hechos; y por vía negativa, para determinar que no se trata de hechos que ocasionan grave perturbación del orden público, que deba manejarse mediante el estado de conmoción interior. Además, debe tratarse de hechos inesperados, imprevistos, anormales, extraordinarios, con graves efectos en el tiempo sobre la sociedad colombiana en términos económicos, ecológicos y sociales.
Cada una de las medidas adoptadas a través de los decretos legislativos deben estar encaminadas directa y específicamente a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos de Emergencia tienen control inmediato de constitucionalidad ante la Corte Constitucional y las medidas generales administrativas que se adopten como desarrollo de esos decretos, tienen control inmediato de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, los mencionados decretos tienen control político, pues el Congreso, por convocatoria del Presidente de la República o por derecho propio, tiene la obligación de examinar el informe motivado que le presente el Presidente, sobre las causas de la Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará sobre su conveniencia y oportunidad.
Asimismo, debe ejercer una especie de control legislativo, ya que durante el año siguiente a la declaratoria de cada emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos relacionados con materias que son de iniciativa del Gobierno, como gasto público y tributos. Sobre las demás materias podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
Es claro, que en forma virtual o física, el Congreso tiene que cumplir el deber supremo de control, al cual no se puede constitucionalmente sustraer.
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