Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
Los contratos que celebren las entidades estatales se rigen por la disposiciones civiles y comerciales, salvo en las materias particularmente reguladas por leyes especiales. Sin embargo, algunas entidades públicas, por su especial estructura jurídica, su particular objeto social y la naturaleza de sus contratos principales, no se rigen por las disposiciones del
Estatuto General de Contratación. No obstante, en todos los casos, independiente del régimen jurídico aplicable, todas las entidades estatales deben aplicar los principios que guían la contratación pública, en especial
los de transparencia, economía y responsabilidad.
La aplicación de estos principios opera incluso para entidades que, por no estar sujetas de manera general al Estatuto de Contratación Estatal, expiden sus propios manuales de contratación, con reglas propias y diferentes a las del estatuto oficial, pero conservando los lineamientos necesarios para dar aplicación de los principios mencionados.
Es así como, a través de distintas denominaciones, entidades como las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, aunque siguen el esquema normativo de las Eico, tienen autonomía para manejar sus esquemas contractuales, pero respetando los principios de la contratación, que en buena hora menciona la ley 80 de 1993.
Precisamente, en desarrollo de los principios de transparencia y de economía, la empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, para sus invitaciones a contratar, debe sujetarse a reglas estrictas, necesarias para lograr la selección objetiva de los contratistas. Esas reglas, que hacen parte del principio de transparencia, deben concordar con aquellas que integran el llamado principio de economía.
La coordinación y concordancia de reglas propias para ambos principios obligan a que la empresa oficial, independiente de su régimen de contratación, se sujete a las condiciones de estudios previos, reserva y disponibilidad presupuestal, oportunidad y necesidad real, indispensables para iniciar un proceso de convocatoria o de invitación a contratar.
No puede una entidad comenzar un procedimiento, que incluye complejos análisis y evaluaciones técnicas y financieras y altos costos, para hacer una invitación a contratar a “supuestos” futuros contratistas, llamados a ofertar dentro de un proceso estructurado con fundamento en un esquema hipotético.
Una cosa es que se adelanten acciones previas; otra, que la entidad opte por abrir un proceso de convocatoria sin fechas determinadas, sin ejecuciones precisas, bajo la condición de que habría una hipotética contratación en caso de que el contratista actual sea declarado incurso en una inhabilidad sobreviniente para continuar el contrato, mediante fallo fiscal que no está en firme. Habría que preguntarse acerca de cuál es el fundamento del gasto y quién asumiría la responsabilidad, en caso de que finalmente no se confirme esa responsabilidad del contratista actual y, por consiguiente, no se configure la inhabilidad sobreviniente del mismo.
Además, los conceptos de imparcialidad e igualdad, que corresponden a los principios de transparencia y responsabilidad, se violarían en caso de hacerse el llamado final, si ya se adelantaron conversaciones y se mostraron condiciones a algunos de los potenciales futuros proponentes.
Corresponde a la Contraloría, mediante el control preventivo, formular las advertencias para proteger el patrimonio público