Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
Con fundamento en las facultades que otorga el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con el fin de garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades, el Gobierno expidió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Entre sus regulaciones, merece especial análisis la contenida en el artículo 12 sobre reuniones no presenciales en las corporaciones y demás órganos colegiados de las ramas del poder público. La disposición, en la parte pertinente, dice que “...los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.
Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios. (...)”.
Con respecto a la aplicación de la norma al Congreso de la República, es menester formular los siguientes comentarios, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Constitución Política, así: Los artículos 138 y siguientes, regulan lo relacionado con las reuniones y sesiones del Congreso. Disponen que éste se reunirá por derecho propio, en sesiones ordinarias en dos periodos al año, que constituirán una sola legislatura. El primer periodo de sesiones irá del 20 de julio a 16 de diciembre y el segundo periodo, del 16 de marzo al 20 de junio. También consideran la posibilidad de reunirse en sesiones extraordinarias por convocatoria del Presidente, por el tiempo y para los asuntos que el Gobierno someta a su consideración. El artículo 145 dispone que las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Asimismo, del artículo 146 se infiere que las aprobaciones se tomarán con la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Finalmente, el artículo 149 afirma que toda reunión del Congreso como órgano legislativo que se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales mencionadas, carecerá de validez, los actos no tendrán efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
Como puede observarse, la Constitución exige la asistencia de los miembros del Congreso para sus deliberaciones y decisiones, circunstancia ratificada por la ley 5 de 1992, estatuto orgánico del Congreso. Estas disposiciones encuentran fundamento en el artículo 133 de la Carta, que identifica el Congreso como un cuerpo de elección directa.