Antioquia

Consejo de Estado ratificó a Carrillo en EPM

La Sección Quinta del Tribunal consideró que el gerente no estaba inhabilitado para ocupar el cargo.

17 de diciembre de 2021

La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo del 13 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, había declarado la nulidad del acto de designación de Jorge Andrés Carrillo Cardozo como gerente general de EPM, por considerar que estaba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, dado que antes de su nombramiento integraba la junta directiva de la misma entidad.

El abogado Hernán Darío Cadavid Márquez, actual candidato a la Cámara de Representantes por el Centro Democrático, había demandado la nulidad del Decreto No. 0281 del 13 de abril de 2021, que nombró a Jorge Andrés Carrillo Cardozo como gerente de EPM, alegando que hasta el día de su designación hacía parte de la junta directiva de la empresa y por ello incurría en una prohibición legal.

De hecho, solicitaba la remisión de copias del expediente a las autoridades competentes para que investigaran al alcalde Daniel Quintero Calle, por la inobservancia del régimen de prohibiciones e inhabilidades, pretensión que fue negada por el Tribunal.

Además, en concepto del accionante, la sentencia del 24 de junio de 2004 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la expresión “servicios profesionales” a la que alude la norma presuntamente violada, no solo correspondía a los servicios derivados de un contrato de prestación de servicios, sino también al vínculo legal o contractual que tiene el demandado con EPM ESP”, como era el caso.

Con ponencia a cargo del magistrado Gonzalo Javier Zambrano, en un documento de 58 páginas, el Tribunal determinó que tal como alegaba la parte accionante “se habría desconocido la prohibición contenida en el artículo 10° del Decreto Ley 128 de 1976, según la cual, los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas ni durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, pueden prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúan o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece”.

A través de su apoderado, Carrillo argumentó que no se configura la inhabilidad contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, porque aunque dicha disposición normativa es aplicable a EPM, no lo es para el cargo de gerente de la entidad pues, no puede considerarse que con su ejercicio se configure la prestación de un servicio profesional, por el contrario debe tenerse en consideración que su vinculación y las funciones desempeñadas implican la existencia de una relación de carácter legal y reglamentaria, por consiguiente la prohibición no es inaplicable a dicho cargo