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AUTONOMÍA Y ORDEN PÚBLICO

28 de febrero de 2020

La autonomía es un concepto que se desarrolla de manera particular por la Constitución Política de 1991. El orden constitucional anterior, en palabras de Miguel Antonio Caro, se caracterizó por consagrar un modelo de organización política que se expresa a través de un Estado unitario con centralización política y descentralización administrativa. En términos constitucionales, el Estado unitario se fortalece y realiza a través de una serie de órganos que hacen parte de la estructura política central, de manera que los principales órganos y funciones del Estado necesariamente deben hacer parte de un esquema político centralizado. En este modelo sólo la función administrativa puede concebirse en forma descentralizada, mediante entidades con personería jurídica, criterios independientes de administración y recursos propios, creadas para que cumplan funciones que normalmente deberían ser desarrolladas por la estructura central del Estado.

La Carta del 91 mantuvo el mismo esquema, pero agregó el concepto de autonomía para las entidades territoriales. Si bien la Constitución se refiere a la autonomía territorial en los artículos 1 y 287 y la identifica como el derecho de las entidades territoriales a tener autoridades propias, competencias y recursos propios y participar en las rentas nacionales, hay que anotar que ésta no es la única mención de la Carta al concepto autonomía. También habla de autonomía para referirse a la organización y funcionamiento de la Procuraduría, de la Contraloría, de la Fiscalía, del Consejo Superior de la Judicatura y de la organización universitaria. En estos casos, como en el primero descrito con respecto a la organización territorial, la autonomía debe tomarse, no como un simple desplazamiento de competencias administrativas hacia órganos o entidades periféricas, sino que la autonomía significa autosuficiencia, capacidad de decisión y libertad para organizarse y funcionar, sin depender y sin estar sujetos a órdenes de autoridades administrativas centrales.

El Estado unitario se caracteriza, entre otras notas, porque existe sólo un órgano legislativo, es decir, un Congreso que expide leyes para todo el territorio nacional, y una única administración de justicia, encabezada por Cortes de cierre con capacidad para construir jurisprudencia para todo el territorio nacional.

Lo expuesto significa que todos los órganos y entidades, cualquiera sea su naturaleza y actividad deben sujetarse a una misma legislación y a una misma administración de justicia, sin que dicha sujeción implique pérdida de autonomía. Por ejemplo, la Carta en su artículo 296, en concordancia con el numeral 2 del artículo 315, dispone que los alcaldes son responsables de la conservación y mantenimiento del orden público de acuerdo con las competencia que señala la propia Constitución y la ley, razón por la cual, como primera autoridad de policía del municipio, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, todo alcalde debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y como la ley es para todo el territorio, no puede afirmarse que con fundamento en el concepto de autonomía, haya lugares o actividades por fuera de ese tipo de medidas.