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El derecho a la autonomía territorial (2)

05 de marzo de 2021

La Constitución política quiere ser explícita sobre el concepto de autonomía territorial, lo curioso es que no lo considera como una expresión de independencia, ni como una especie de autarquía de organización y funcionamiento, sino que lo identifica como un derecho, o si se quiere ser más literal, como cuatro derechos de las entidades territoriales, identificados de la siguiente manera: (i) Gobernarse por autoridades propias. (ii) Ejercer las competencias que les correspondan. (iii) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (iv) Participar en las rentas nacionales.

Autonomía no es descentralización administrativa, pero la verdadera descentralización requiere un importante grado de autonomía. La descentralización administrativa territorial es el traslado de competencias de los órganos centrales del Estado hacia las entidades regionales y locales. La autonomía supone el “derecho” de estas para desarrollar esas competencias dentro del marco de la Constitución y la ley, pero sin sujeción a órdenes, directivas o instrucciones formuladas por los órganos administrativos centrales. La autonomía no es un esquema federal, pues sólo opera con respecto a entidades administrativas y en relación con los derechos de estas a autogestionarse. Además, no es un proceso hacia lo federal, pues el concepto no se extiende a otras funciones del Estado, como la legislativa, la judicial y la de control.

Habría que preguntarse hasta qué punto la propia Constitución, la ley y la realidad funcional del Estado, hacen posible que el concepto de autonomía deje de ser una mera especulación teórica y se desarrolle como una realidad fáctica dentro del funcionamiento del Estado, y si este nuevo esquema realmente ha significado un avance en términos de desarrollo y equidad para las entidades territoriales. Es decir, evaluar la realidad de los derechos mencionados como fundamento de la autonomía.

Con respecto al primer derecho, que consiste en la posibilidad que las entidades se den sus propias autoridades, en términos generales puede afirmarse que, de manera directa o indirecta, dicho derecho se cumple. En efecto, las principales autoridades superiores de las distintas entidades territoriales son elegidas directamente por los ciudadanos que habitan en ellas, o indirectamente por órganos colegiados integrados por miembros elegidos por los propios ciudadanos. Como ejemplos de elección directa, tenemos a los concejos distritales y municipales, los alcaldes distritales y municipales, los miembros de las juntas administradoras locales, las asambleas departamentales y los gobernadores. Del modelo indirecto, se tienen los casos de los personeros distritales y municipales, de los contralores distritales y municipales (en los municipios en donde los hay), así como los contralores departamentales, quienes son elegidos, respectivamente, por las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales.

En síntesis, si se compara el modelo constitucional de 1886, con el actual, no cabe duda que existe una mayor participación de la ciudadanía en la escogencia de sus altas autoridades. Sin embargo, surge un interrogante, para desarrollar en la próxima entrega: ¿Estimular la participación ciudadana en los procesos electorales locales, realmente garantiza mayor autonomía territorial?