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HAY QUE RESPETAR LA AUTONOMÍA DE LA CONTRALORÍA

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17 de agosto de 2018

El artículo 217 de la Constitución Política dice textualmente que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República son órganos de control. Esta disposición especial se debe: (i) a la consagración del criterio funcional para identificar las tareas del Estado, (ii) a la superación del modelo estructural de la tri-división del poder, según el cual, todas las actividades y estructuras del Estado debían incluirse en una de las tres ramas del poder público. Al no poderse identificar como función legislativa o judicial, existía cierta tendencia a incluir la función de control en las tareas administrativas.

El concepto de autonomía es uno de los más valiosos incluidos por la Constitución de 1991. En varias disposiciones la Carta hace énfasis en ello, aunque respetando el principio central de colaboración armónica consagrado por el artículo 113 de la Carta. Por ejemplo, la Constitución dice que la autonomía de las entidades territoriales consiste en el derecho a tener autoridades, competencias y recursos propios y participar en las rentas nacionales. La autonomía surge como un concepto diferente a la descentralización. Ésta consiste en el traslado de funciones administrativas de los órganos centrales hacia entidades especializadas y territoriales, con personería jurídica, recursos financieros y régimen administrativo propio. La autonomía va más allá, significa, no sólo el traslado de competencias, sino la libertad para el ejercicio de éstas, sin otra limitante que la Constitución y la ley, es decir, sin necesidad de sujeción o ratificación por parte de autoridades administrativas nacionales.

La autonomía de los órganos de control comienza por la forma como se elige el máximo jerarca de cada estructura. El constituyente del 91, consciente de esto, excluyó la elección del Contralor del régimen de competencias discrecionales de las corporaciones, involucrando a las Altas Cortes y a los Tribunales en la elección de los titulares del control fiscal. En el Texto original de la Constitución, los contralores departamentales y municipales los eligen, respectivamente, las asambleas departamentales y los concejos, de candidatos presentados por los tribunales del departamento. El Contralor General de la República, el Congreso, de candidatos postulados por las Altas Cortes.

Lamentablemente el sistema constitucional, en lugar de neutralizar la influencia partidista en la elección de contralor, en realidad contaminó de prácticas políticas inconvenientes, la actividad de los órganos judiciales. Para solucionar este problema, se dispuso que la elección estuviera a cargo del Congreso mediante el desarrollo de un estricto concurso público que hiciera posible escoger al mejor. Sin embargo, la forma como se ha desarrollado, permite concluir, que contrariando los objetivos de la Carta, la elección del Contralor, como cualquier acto del Congreso, obedecerá a tradicionales acuerdos políticos que impondrán un manto de duda sobre la calidad y objetividad de quien resulte elegido. En lugar de impulsar distintos candidatos, según sus afinidades políticas, los partidos y sus bancadas deberían preocuparse por apoyar a quien hubiese obtenido el máximo puntaje en la prueba sobre aptitudes y conocimientos.