LA DOBLE INSTANCIA PARA CONDENADOS
En 2014 la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre una demanda instaurada contra siete artículos del Código de Procedimiento Penal (sentencia C-792), decidió declarar la “inconstitucionalidad con efectos diferidos” de esas disposiciones porque omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias.
También exhortó al Congreso de la República para que, “en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia”, regulara “integralmente” el derecho a contradecir esos proveídos.
Los casos en los cuales ello sucede son, en esencia, tres: si se emiten condenas en procesos penales de única instancia; cuando se impone una condena, por primera vez, en la segunda instancia de un juicio penal; y, si se dicta un fallo condenatorio en igual momento en sede de casación penal.
Incluso, esa decisión dispuso que si el órgano legislativo no lo hacía y dejaba vencer ese lapso, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.
Por supuesto, poder impugnar una sentencia condenatoria en esas situaciones es un derecho fundamental que debe ser protegido (además es de aplicación inmediata, como reza el artículo 85 de la ley de leyes), porque así lo imponen el debido proceso y el sagrado derecho de defensa.
Es más: ello es producto de que el sistema de recursos introducido en los códigos procesales penales y garantizado por la Constitución, se asienta en la idea de fiabilidad del órgano judicial y, por supuesto, en la necesidad de que las resoluciones judiciales puedan ser objeto de ulterior revisión para salvaguardar la legalidad, que es imperativa en un Estado de derecho.
Lo anterior se infiere de la normativa constitucional (artículos 29 y 31 aunque ella misma prevé, excepcionalmente, juzgamientos de única instancia), de los artículos 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y, por ende, del bloque de constitucionalidad.
De igual manera, en el plano comparado, lo prevé el artículo 2 del Protocolo número 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; en igual sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en plurales pronunciamientos que marcan pautas en esta materia.
Ahora bien, por más que se alegue su carácter diferido, también parece evidente que esa sentencia tiene efectos retroactivos y cobija a todos los casos anteriores al pronunciamiento porque, por imperativo del principio de legalidad, se trata de una interpretación constitucional más favorable a los intereses de los reos condenados.
Así lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia foráneas y algunos estudiosos nacionales. De ahí que sea desafortunada la postura de la Corte Constitucional cuando —en días pasados—, por boca de su presidenta, anunció que ese fallo solo regía para el futuro (a partir del 25 de abril de 2016, luego de la ejecutoria).
Ahora bien, como los padres de la patria no han movido un dedo para cumplir con dicha obligación con la consiguiente expedición del acto legislativo que modifique la Constitución en ese sentido (un aparente prevaricato por omisión), los eventos ya dichos no tienen la ordenada segunda instancia.
Por ende, los tribunales ordinarios no pueden cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional y sus exhortaciones son mera música celestial; y, añádase, en atención a los precedentes existentes, esas omisiones legislativas van a generar condenas contra el Estado colombiano por parte de tribunales internacionales.
Pero como aquí todo nos llega tarde, hasta la muerte (como dijo el poeta Julio Flórez), ante la ausencia de tal herramienta, el camino queda abierto para que —como acaba de suceder con el matrimonio gay— mediante una acción de tutela se produzca ese cambio y se reconozca tal derecho; se sacrificará, pues, el tenor de la carta fundamental para garantizar la seguridad jurídica de las personas.
¡Amanecerá y veremos! .