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Luis Fernando Álvarez
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Luis Fernando Álvarez

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Ambigüedades jurídicas en materia de orden público

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El manejo del orden público en un Estado de derecho debe adelantarse de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de que la ciudadanía y las autoridades tengan absoluta claridad sobre la naturaleza, los alcances y las consecuencias de las medidas que se adopten para el manejo del buen orden.

De acuerdo con el Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana, las categorías jurídicas que se protegen a través de las normas destinadas al cuidado del orden público son la seguridad, la tranquilidad, la salubridad, el ambiente e incluso la moralidad pública. Significa que, para protección de estos valores, la ley determina la manera de garantizar el ejercicio de las libertades, el control a las mismas y las consecuencias que se derivan de atentar contra el buen orden, por la afectación negativa de una de estas categorías jurídicas.

Con el fin de expedir la normatividad necesaria para garantizar la protección de los bienes personales y materiales que pueden ser objeto de afectación negativa, la Constitución Política y la ley diferencian entre poder, función y actividad del Estado en esta materia. El poder consiste en la facultad para expedir normas generales en materia de protección del orden público. La función se define como la competencia para aplicar las normas expedidas en materia de orden ciudadano en ejercicio del poder, en tanto que la actividad se describe como la posibilidad de adoptar y expedir órdenes generales, particulares o materiales que permitan la realización efectiva de la guarda el orden público.

En Colombia, el poder para expedir normas generales relacionadas con la guarda y preservación del buen orden corresponde al Congreso nacional por medio de ley y al presidente de la República cuando se declara uno de los estados de excepción por perturbación interna del orden o por emergencia económica, social y ambiental. Así mismo, de manera residual, son titulares de este poder las asambleas departamentales en asuntos que no fueron regulados por la ley, y los concejos distritales y municipales especialmente en temas relacionados con convivencia y derecho urbano.

El ejercicio de la función corresponde, en primer lugar, al presidente de la República, en quien recae la responsabilidad de mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado; en segundo término, son titulares de esta función los gobernadores, de acuerdo con las instrucciones del presidente, y, finalmente, los alcaldes distritales y municipales, atendiendo las órdenes del presidente y del gobernador.

La actividad, que es de ejecución material, corresponde a los comandantes y demás miembros de la fuerza uniformada, quienes, como es apenas lógico, deben actuar de conformidad con la estructura jurídico-administrativa antes expuesta.

Es importante tener en cuenta este esquema al momento de la expedición de instructivos por parte de la dirección general de Policía, pues estas disposiciones no pueden ignorar aquella normativa de rango superior, como parece suceder con las disposiciones que se pretenden expedir para convertir el Esmad en una “Unidad de Diálogo y Acompañamiento de la Manifestación Pública” 

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