Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
El sistema presidencialista de gobierno se caracteriza porque el Presidente de la República es jefe de Estado, de gobierno y de la administración. Cuando existe esta concentración de poder, es obvio que el gobernante deba sujetarse a estrictos controles para garantizar su respeto a las normas del ordenamiento jurídico que constituyen el denominado Estado social de derecho, al que corresponde nuestro modelo constitucional.
La gran diferencia entre sistema presidencialista y presidencialismo, es que el primero se sujeta y respeta los sistemas de control, mientras que el segundo aprovecha su fuerza de poder para sustraerse a todo tipo de control, personalizar los actos de mandato y transformarse en un dictador de derecha o de izquierda. Es decir, la consagración y aplicación de elementos de control, especialmente judiciales, constituye garantía de respeto por la Constitución, la ley y los derechos de los individuos.
Ahora bien, los sistemas de control deben sujetarse a estrictas reglas procedimentales, con el fin de evitar abusos por parte de los órganos encargados precisamente de evitar los abusos de poder. Una de esas reglas, quizás la más clara, es la que señala de manera taxativa las competencias y alcances funcionales de esos órganos de control. Uno de los principales factores para identificar la competencia de estos, es el material, que consiste en señalar al órgano competente para ejercer el control, teniendo en cuenta la naturaleza y papel material del acto expedido por quien se sujeta al control.
En tratándose de medidas adoptadas por el Presidente dentro de la situación de pandemia que vive el país, es necesario tener en cuenta la fuente y contenido material de las mismas, pues como se ha afirmado en análisis anteriores, algunas de esas facultades las ejerce el Presidente en desarrollo del poder de policía económica y social que da el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, mientras que otras son producto del ejercicio de función de policía en desarrollo de facultades que provienen del Código Nacional de Policía.
Los decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020 por medio de los cuales se declararon, respectivamente, el primero y segundo estados de Emergencia Económica, así como los decretos legislativos directamente derivados de estos, son objeto de control inmediato de constitucionalidad por la Corte Constitucional. No sucede los mismo con los decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 536 del 11 de abril, 636 del 6 de mayo, todos ellos del 2020, por medio de los cuales se establecen disposiciones relacionadas con la denominada cuarentena, los cuales fueron expedidos con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, para controlar la pandemia del Coronavirus y salvaguardar el orden público, pues en estos casos se trata de disposiciones de policía ordinaria que tienen una fuente y contenido material de índole administrativo, de manera que tienen control de constitucionalidad ante el Consejo de Estado.