Por Luis Fernando Álvarez J.
De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), para la conservación del orden público y su restablecimiento cuando fuere turbado, existen tres instituciones de policía: el poder, la función y la actividad.
El poder de policía es la facultad para expedir normas generales en materia de defensa de la seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad de los individuos; lo tienen, en su orden, el Congreso de la República (con base en él expidió la ley 1801), el Presidente de la República en los estados de excepción, cuando no se puede lograr la paz con las facultades normales de policía (artículo 213 de la Carta), declara el Estado de Conmoción Interior para expedir, en ejercicio del poder de policía, disposiciones orientadas a conjurar las causas del estado de perturbación. También son titulares del poder de policía las Asambleas Departamentales, para regular asuntos que no hayan sido objeto de la ley, y los Concejos Distritales y Municipales, en asuntos de control urbano y ambiental y otros afines.
La función de policía se desarrolla por las autoridades a quienes la Constitución Política les atribuye competencia para adoptar medidas tendientes a mantener el orden público. El artículo 189 numeral 4° de la Constitución otorga al Presidente esta facultad; el artículo 303 dispone que los gobernadores son agentes del Presidente en el manejo del orden público, mientras que el artículo 315 numeral 2, establece que para conservar el orden público en el municipio, los alcaldes actuarán de acuerdo con las órdenes e instrucciones del Presidente y los gobernadores, pero, reconociendo el principio de autonomía, recalca que son la primera autoridad de policía del municipio y la actividad de policía de la fuerza uniformada se cumplirá de conformidad con sus órdenes.
El decreto 575 del 28 de mayo de 2021 fue expedido por el Presidente en ejercicio de la función de policía del artículo 189 numeral 4. Fundamental que el Presidente recuerde a algunos gobernadores y alcaldes la necesidad de contar con su apoyo para adoptar medidas relacionadas con la preservación del orden público y buscar el concurso de la fuerza militar, pero eso no significa que dicha colaboración esté descartada en territorios como Antioquia y específicamente en Medellín. Por alguna razón que desconocemos, que puede ir desde conveniencia política hasta desconocimiento de lo que sucede en nuestro medio, el Presidente no incluyó como destinatarios del decreto ni a Antioquia ni a Medellín. Esto no significa que las autoridades de policía, encabezadas por el gobernador y el alcalde no deban adoptar, con el debido respeto por los derechos humanos, las medidas de prevención y cuidado que exige la Constitución, pues el artículo 2 de la Carta dispone que todas las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Un gobernador o un alcalde no pueden evadir sus responsabilidades constitucionales porque sus territorios no se incluyeron en un acto administrativo