Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
Una prestigiosa firma de ingenieros adelantaba trabajos en un lejano municipio del Oriente colombiano. Un día cualquiera, el ingeniero representante de la sociedad contratista acudió al alcalde para solicitarle agilizar el pago de varias cuentas de cobro atrasadas. El burgomaestre de turno, orgulloso le manifestó al ingeniero que no se preocupara y le señaló una bolsa negra de plástico con el dinero que le había llegado (no quedó claro si a él o al municipio) por el pago de regalías.
Un día cualquiera, tuve el placer de encontrarme con el doctor Juan Gómez Martínez, constituyente, dos veces alcalde, gobernador, embajador, ministro. No pude resistir la tentación y le pregunté si a partir de la nueva Constitución las regiones gozaban de mayor descentralización y autonomía. El doctor Juan, con su práctica sabiduría, respondió: “Lo cierto es que después de la Constitución de 1991, los alcaldes tenemos que viajar a Bogotá mucho más que antes”.
Dos anécdotas para explicar la situación contradictoria del esquema de autonomía territorial, que traza la Constitución. Por una parte, la forma, casi delictiva, como en muchas ocasiones las autoridades locales abusan de las competencias y recursos que concede la autonomía. En el segundo caso, la realidad de los alcances de la autonomía en un Estado unitario y naturalmente centralizado como el nuestro. En ambos casos pareciera que la autonomía territorial figura como una especie de espejismo con dos grandes enemigos: la absorción del centro y la corrupción en los territorios.
En efecto, la Constitución señala que la autonomía consiste en el derecho de las entidades territoriales a tener autoridades propias, competencias propias, recursos propios y participar en las rentas nacionales; sin embargo, el esquema de la planeación y el presupuesto hacen que deba haber una rendición permanente de cuentas de las regiones ante los órganos rectores de la política económica y el gasto público a nivel nacional.
Pero también, las propias autoridades locales, de manera permanente, atentan contra la autonomía mediante el ejercicio de facultades abusivas, como las del alcalde de aquella lejana población. De hecho, para contrarrestar tales abusos, la Constitución Política y la ley, contienen disposiciones orientadas a incrementar la intervención y control por parte de órganos administrativos nacionales. Por ejemplo, el artículo 303 de la Carta, dispone que los gobernadores son meros agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y la ejecución de la política económica general, el artículo 296 afirma que para la conservación del orden público y para su restablecimiento, las órdenes del Presidente se aplicarán de preferencia a las de los gobernadores y las de estos, sobre los alcaldes. Mediante los actos legislativos Nº 1 de 2001 y Nº 4 de 2007, se sustituyó el situado fiscal por el sistema general de participaciones, con mayor control y manejo por parte de órganos centrales. Mensajes similares enseñan diversas leyes, como la 2056 de 2020, que centraliza el recaudo y manejo de las regalías