Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
El decreto legislativo 568 de 2020 expedido en ejercicio de las competencias del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica creó el denominado impuesto solidario por el covid 19. Dice la norma que a partir del 1 de mayo y hasta el 31 de julio de 2020 estarán obligados a pagar el impuesto: (i) los servidores públicos vinculados a la rama ejecutiva en los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector centralizado y descentralizado, (ii) los de las ramas legislativa y judicial, de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, de los organismos de control y de las asambleas y concejos municipales y distritales, (iii) los contratistas del Estado en prestación de servicios profesionales, (iv) los pensionados, todos ellos con salarios, honorarios o mesadas pensionales mensuales de 10 millones o más.
El tema principal de análisis se refiere a su constitucionalidad material. Son varios los temas que sería posible analizar desde este punto de vista; sin embargo, hay dos fundamentales: (i) La creación de impuestos mediante decretos de emergencia (ii) La defensa de los derechos laborales y la igualdad de las personas con respecto a los mandatos legales.
Sobre el primer punto es menester anotar que, de los Estados miembros de la OCDE, sólo 3 (Colombia, México y Eslovenia) permiten la creación de impuestos a través de decretos de emergencia, los demás consideran que debe ser competencia de los parlamentos, con el fin de evitar abusos de poder. En conclusión, el Gobierno puede utilizar la emergencia para crear impuestos por Decreto legislativo.
Sobre la prohibición de afectar, disminuir o desconocer los derechos sociales laborales hay dos posiciones: Quienes sostienen que el impuesto no afecta derechos sociales, afirman que prácticamente en todos los Estados, las pensiones se gravan en el momento del aporte o en el que se recibe cada mesada; al ser Colombia un país de excepción que no grava la pensión en ninguno de los momentos, el hecho de establecer un impuesto solidario no disminuye los beneficios sociales. Con respecto a los salarios, también se afirma que por tratarse de ingresos, pueden ser gravados sin que se esté afectando derechos sociales.
No obstante lo anterior, el modelo de Estado Social de derecho impide que cualquier disposición de emergencia desconozca el principio contenido en el inciso 9 del artículo 215, que a la letra dice: “El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos (de emergencia) contemplados en este artículo”. Por su parte, el inciso 8 del artículo 48 de la Carta dispone que “...por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. El inciso décimo del mismo artículo establece que: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
Bajo estos argumentos, además de otros que el espacio no nos permite exponer, el decreto debe ser declarado inexequible por la Corte Constitucional.