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¡LA DETENCIÓN PREVENTIVA ES PENA!

Por

Fernando VELáSQUEZ V.

fernandovelasquez55@gmail.com

Venimos de un paro parcial en la Justicia de casi tres meses y de la “operación reglamento” de los funcionarios del Inpec por casi cinco; gracias a ello, cerca de cinco mil detenidos fueron “almacenados” en las URI, estaciones de policía y camiones (¡a algunos los encadenaban a los árboles o a las escaleras para que no escaparan!) porque nadie los recluía en los atiborrados centros carcelarios; la crisis humanitaria ha sido y es aterradora. Mientras todo esto sucedía, el ministro de Justicia y el fiscal general –con su visión normativista jakobsiana– presentaron a consideración del Congreso una publicitada propuesta (discutida en el Senado como proyecto de ley N° 115 de 2014) con la que, se alega, se busca atemperar los rigores de la detención preventiva.

Desde luego, es evidente que una de las causas de la agobiante congestión carcelaria es la forma irracional como el sistema penal utiliza este último fenómeno, bastante extendido a lo largo y ancho del continente, como dice el preocupante Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos citado -solo como comodín-, en la exposición de motivos del proyecto.

Y ello es así, porque la detención preventiva es verdadera pena anticipada y con iguales funciones; hasta el Santo Padre lo reconoce: “La prisión preventiva -cuando de forma abusiva procura un anticipo de la pena, previa a la condena, o como medida que se aplica ante la sospecha más o menos fundada de un delito cometido- constituye otra forma contemporánea de pena ilícita oculta, más allá de un barniz de legalidad” (audiencia del 23 de octubre de 2014); y lo reitera el magistrado español Perfecto Andrés Ibáñez: del principio al fin, siempre y ya definitivamente, es una pena (“Presunción de inocencia y prisión sin condena”, en: Cuadernos de Derecho Judicial, 18, 13-46).

Además, es una herramienta inquisitiva porque “se dirige a, y sobre todo se mantiene para constreñir al imputado a confesar o a colaborar” (Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, 776); por ello, no encaja en un sistema procesal penal acusatorio (aquí anunciado, con bombos y platillos, desde hace diez años) porque con ella el proceso queda degradado a una desigual lucha de fuerzas entre el débil imputado, inducido a la confesión o a la delación por temor a la cárcel o por la esperanza de libertad, y la acusación pública, que experimenta sus hipótesis acusatorias (idem).

Sin embargo, el susodicho proyecto se limita a lo siguiente: dispone que los términos de la causal quinta del artículo 317 en materia de libertad se cuentan desde la presentación del escrito de acusación (ya lo dijo la Corte Constitucional); así mismo, que no debe superarse el lapso de 120 días entre el momento en el cual se radica el escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juzgamiento. Y que entre la celebración de la audiencia del juicio y la de lectura del fallo, no deben transcurrir más de 150 días.

Se piensa, entonces, solo en la imposición de penas como herramienta de lucha contra todas las formas de criminalidad y se dejan de lado otros instrumentos que, sin pisotear la dignidad de la persona, posibilitan su caminar por los senderos de la justicia y la libertad, no los propios del expansionismo y del autoritarismo, como ahora sucede, máxime si el fenómeno en estudio es el “agujero negro” del sistema penal que se traga todas las conquistas libertarias y ante el cual muchos se inclinan para reverenciarlo, sin respetar la presunción de inocencia, que es un principio rector del proceso penal solo en el papel.

En definitiva: la cacareada propuesta no ataca el fondo del asunto y, con ella, la detención preventiva sí cumple las mismas funciones que la pena; no importa que el ministro de Justicia Reyes Alvarado pretenda hacerle creer al país –desde hace rato– que ese fenómeno es distinto a ella (El Espectador, 8-01-2013, Eltiempo.com, 19-10-2014).

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