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Luis Fernando Álvarez
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Luis Fernando Álvarez

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Los impuestos de un alcalde

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

Una somera lectura de la Constitución y de las leyes relacionadas con la organización y funcionamiento de los órganos principales del municipio permite concluir que, en un Estado unitario como Colombia, la competencia para crear impuestos pertenece de manera exclusiva al Congreso de la República, que ejerce esta atribución mediante la expedición de leyes, cuya iniciativa privativa y exclusiva corresponde al Gobierno Nacional.

Es cierto que la Constitución también les atribuye competencias en la materia a los concejos municipales y las asambleas departamentales, para que, respectivamente, mediante acuerdos y ordenanzas, expidan normas en materia de impuestos, sin que ello signifique que la atribución para establecer impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales también corresponda a los órganos colegiados territoriales, a través de actos expedidos por iniciativa exclusiva de alcaldes y gobernadores.

En defensa del modelo unitario de Estado, es menester recordar que la competencia que los distintos órganos colegiados ejercen a nivel nacional, departamental y municipal, debe adelantarse respetando la naturaleza de las cosas, es decir, solo el Congreso de la República a través de la ley y a iniciativa del Gobierno puede crear impuestos, mientras que las asambleas departamentales y los concejos municipales solo pueden reglamentar aquellos tributos que la ley haya creado con carácter y destino para los municipios y departamentos, sin que les sea permitido violar estas reglas y crear nuevos impuestos.

Esta es la razón por la cual la Constitución Política utiliza tres términos que a primera vista pueden parecer sinónimos, pero que en sentido técnico son diferentes. Una cosa es que el numeral 12 del artículo 150 de la Carta disponga que el Congreso puede “establecer” impuestos; otra es que el numeral 4.º del artículo 300 de la Carta consagre que las asambleas departamentales pueden “decretar” impuestos, y una muy diferente es que el artículo 313, numeral 4.º, establezca que los concejos municipales pueden “votar” tributos. “Establecer”, “decretar” y “votar” suponen tres conductas diferentes que se pueden resumir afirmando que solo el Congreso crea impuestos, disponiendo con claridad, para cada caso, cuáles de esos impuestos son nacionales, cuáles son departamentales y cuáles, municipales.

Sobre los impuestos departamentales, las asambleas pueden “decretar” reglamentaciones específicas dentro del marco que señale la ley; con respecto a los de carácter municipal, los concejos, a iniciativa del alcalde, mediante acuerdo, pueden “votar” regulaciones particulares, respetando el marco y las posibilidades que señale la ley.

De acuerdo con el anterior esquema de la Carta, un alcalde no tiene competencia para establecer un nuevo impuesto ni para presentar al Congreso un proyecto de ley para crear un nuevo tributo, por ejemplo, disponiendo que no se cobre el impuesto de rodamiento y que, en su lugar, se cobre otro, a quien se movilice en vehículo particular.

Todo alcalde debe desenvolverse en el marco de la Constitución y la ley, no puede desarrollar ninguna actuación por fuera del marco institucional; por lo tanto, es un absurdo pensar que puede establecer un impuesto, cualquiera sea su naturaleza o destinación 

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