Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
Son bienes de uso público aquellos que hacen parte del patrimonio del Estado, cuyo uso pertenece a todos los habitantes. El artículo 102 de la Constitución Política dispone que “el territorio con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece a la Nación”. Pertenecer a la Nación significa que todos los habitantes tenemos derecho al uso de dichos bienes y que el Estado como titular del deber correlativo, debe garantizar el ejercicio del derecho general de uso.
Ahora bien, el uso general que es inherente a la naturaleza de los denominados bienes de uso público, puede presentar las siguientes salvedades: (1) los usos temporales, que consiste en la posibilidad que un individuo o un grupo de individuos durante un periodo de tiempo relativamente corto, pueda ser titular exclusivo del uso, privando al conglomerado, durante ese tiempo, del disfrute del uso general; por ejemplo, cuando se concede a un particular la respectiva autorización para instalar en lugar público una caseta para la venta de periódicos, revistas, frutas, juguetes u otros elementos lícitos. (2) También puede darse el caso en que un particular o grupo de particulares solicite autorización para un uso excepcional del bien público, por ejemplo, para un evento deportivo como una carrera de bicicletas, para una marcha conmemorativa, para una manifestación de protesta u otro objeto.
Para estos usos temporales o excepcionales de los bienes públicos, se requiere la autorización administrativa de la primera autoridad de policía, que es la competente para conceder dichos permisos en ejercicio de su función de policía. En tiempo de normalidad institucional, el artículo 315 de la Constitución en concordancia con el artículo 296 del mismo ordenamiento, disponen que dicha competencia corresponde al alcalde distrital o municipal, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que reciba del presidente de la República, del respectivo gobernador y respetando las exigencias legales contenidas en el Código Nacional de Policía y normas concordantes.
Dice el Código que el ejercicio de esos usos excepcionales o temporales debe adelantarse de manera pacífica, de acuerdo con las condiciones de tiempo y conducta prescritas en las correspondientes autorizaciones administrativas, con el fin de proteger los bienes y valores que asegura el orden de policía, que son la seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad públicas.
En caso de que una marcha o manifestación inicialmente autorizada degenere en disturbios o en cualquier tipo de conducta que atente contra “el buen orden”, la autoridad de policía en cabeza del alcalde y el respectivo comandante, deben adoptar las medidas necesarias para impedir que continúen las alteraciones al orden, prevenir e impedir los desmanes y la extensión de los desórdenes. Con racionalidad y prudencia, pero con firmeza, la autoridad debe tomar las medidas de fuerza necesarias para cumplir el deber de protección a los demás ciudadanos, de que trata el artículo 2° de la Constitución.
No es cierto que se requiera una nueva ley para regular las marchas y manifestaciones, basta con voluntad política para un control racional pero efectivo.