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OBJECIONES A LA LEY ESTATUTARIA DE LA JEP (I)

Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.*

lfalvarezj@gmail.com

Para el lector no versado en las complejidades del mundo jurídico constitucional, no es fácil entender el revuelo que se ha formado a causa de las objeciones formuladas por el Presidente de la República a varios artículos de la ley estatutaria que regula la Jurisdicción Especial de Paz.

En primer lugar, es necesario precisar que a partir de la Constitución Política de 1991 nuestro ordenamiento está integrado por distintas categorías de leyes que se clasifican y jerarquizan de acuerdo con ciertos criterios formales y materiales. En otras palabras, hoy en día, en lugar de hablar de la ley, tenemos que referirnos a las leyes, pues no es lo mismo elaborar, interpretar y aplicar leyes ordinarias, orgánicas, marco, de facultades, de autorizaciones, de planeación o estatutarias, cada una de ellas obedece a unos procedimientos y contenidos específicos, que permiten diferenciarlas de las demás y determinar las facultades y mandatos que genera para el Ejecutivo, para la justicia y para la ciudadanía en general.

Entre las leyes de contenido y jerarquía especial, es menester destacar las denominadas leyes estatutarias, traídas de la Constitución Española de 1978 e incorporadas al ordenamiento jurídico colombiano, con el propósito de que ciertas materias de importante contenido socio económico y político, gocen de la estabilidad necesaria para garantizar una especial seguridad jurídica. Para este propósito, estas leyes se sujetan a un procedimiento especial que incluye su discusión y aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, en una misma legislatura y el control previo de constitucionalidad del proyecto por parte de la Corte Constitucional, de manera que sólo después de una completa revisión por ésta, la ley puede entrar en vigencia de acuerdo con los condicionamientos y modulaciones formulados por la Corte en la respectiva sentencia. La idea es que la decisión de la Corte haga tránsito a cosa juzgada formal y material, de manera que en un futuro no se pueda discutir la constitucionalidad de la ley.

La estabilidad constitucional hace que el proyecto de ley estatutaria, debidamente revisado por la Corte Constitucional, cuando pasa al Presidente de la República para su sanción constitucional, no pueda ser objetado por inconstitucionalidades materiales, pues ese trabajo ya lo cumplió la Corte Constitucional. Sólo podría objetarlo por motivos de inconveniencia, que deben ser aceptados o rechazados por el Congreso de la República. Si el Congreso rechaza las objeciones, la ley debe ser sancionada. Si las acepta, el Congreso debe efectuar los ajustes al proyecto de ley, el cual debe pasar nuevamente por la Corte Constitucional para su examen de constitucionalidad y al Presidente de la República para su sanción o posible nueva objeción por inconveniencia, en un trámite que podría no tener fin.

Como posteriormente se analizará, las objeciones formuladas presentan una novedad jurídica constitucional bastante curiosa, pues algunas se refieren al Acto Legislativo 01 de 2017 y otras, a los alcances que la sentencia de revisión le dio al texto del proyecto de ley.

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