Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
En nuestro escrito del pasado 29 de enero, se presentaron las razones constitucionales por las cuales la institución de la revocatoria del mandato no procede contra el Presidente de la República, ni contra los integrantes de cuerpos colegiados (congresistas, diputados, concejales), sino sólo con respecto a los gobernadores y alcaldes, quienes al momento de inscribir su candidatura deben registrar su programa de gobierno, documento objetivo que debe servir de punto de referencia para determinar hasta qué punto el respectivo servidor público ha incurrido en posibles incumplimientos. Ignorar los programas sería caer en un proceso subjetivo de revocatoria, orientado por reacciones emocionales. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en el concepto 1219 de 1999 de la Sala de Consulta, al afirmar lo siguiente: “El alcalde elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores por el incumplimiento del programa de gobierno... Los alcaldes están sujetos al mandato del voto programático”.
En el país se han iniciado varios procesos para la revocatoria del mandato a igual número de alcaldes, más dos iniciativas de procesos de referendo buscando cambios normativos que permitan proceder a revocar el mandato del Presidente de la República. En desarrollo del procedimiento señalado por la ley, el Consejo Nacional Electoral ha adelantado las correspondientes audiencias para escuchar los argumentos en favor y en contra de la revocatoria, pero al momento de pasar a la etapa de recolección de firmas para respaldar la solicitud, la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió suspender el procedimiento a la espera de que el Ministerio de Salud emitiera un concepto sobre viabilidad de dicha recolección en medio de la pandemia. El anuncio originó una intensa polémica que consideramos oportuna dilucidar, separando el juicio de conveniencia y oportunidad, del análisis estrictamente jurídico.
Desde el primer punto de vista, es menester anotar que a partir de la expedición de la Constitución de 1991 se han intentado 168 revocatorias, de ellas, han llegado a votación efectiva 69 y sólo una prosperó, la realizada contra el alcalde de Tasco en el departamento de Boyacá.
Actualmente se intenta adelantar 58 iniciativas de revocatoria inscritas en Registraduría, para cuya realización se requieren unos doscientos mil millones de pesos, suma bastante alta, bajo las necesidades de la pandemia, en municipios tan diversos como Piojó y San Fernando en Bolívar, Garzón en Huila, Armenia, Bucaramanga, Medellín, Manizales y Bogotá.
Otra cosa es la constitucionalidad de la suspensión. No puede olvidarse que la revocatoria es una de las instituciones fundamentales en el concepto de democracia participativa consagrado por el art. 103 de la Carta y desarrollado por otras normas de la Constitución como los artículos 259, 40.4, 95.5 y 314, debidamente desarrollados por la ley 131 de 1994 con las modificaciones introducidas por la ley estatutaria 1757 de 2015. La gran pregunta, para la próxima entrega, consiste en determinar si la Registraduría, con aval del Ministerio de Salud, puede suspender el ejercicio de un derecho político fundamental desarrollado por ley estatutaria