Por Luis Fernando Álvarez J.
La Constitución Política de 1991 cambió el modelo jurídico político del Estado, al pasar de un esquema orgánico a un sistema mixto de orientación funcional, en el que lo esencial no es el análisis estático de las estructuras, sino el funcional de las actuaciones. El enfoque funcional exige que las atribuciones y competencias se estudien, no como instalamentos aislados e impenetrables, sino como manifestaciones dinámicas de acciones y omisiones. Este esquema exige que cada investidura se analice, no sólo como desarrollo de una competencia, sino como una dignidad que acompaña al servidor público de manera permanente.
En este orden de ideas, las normas no se pueden interpretar en su mero sentido literal, sino que es necesario penetrar en su metalenguaje, que supone desentrañar sus relaciones, efectos y contagios con otros ordenamientos y con el mundo exterior. Algunos, ignorando que hace 30 años tenemos un nuevo orden constitucional, continúan interpretando el derecho con categorías cerradas o herméticas, como si se tratara de un mundo único y aislado. La Constitución obliga considerar variables axiológicas, políticas, sociales y económicas, muchas de ellas exógenas al mensaje literal de la norma. Hay quienes consideran que acudir a esos factores externos afecta principios sagrados como la seguridad jurídica o la igualdad social, olvidando que también se trata de dos categorías que deben ser evaluadas de manera diferente dentro de un contexto dinámico.
Es cierto que el Presidente Uribe, como ciudadano colombiano, está sujeto y debe ajustar su conducta a las normas del ordenamiento vigente, pero el operador judicial no puede olvidar que se trata de evaluar la conducta de quien durante ochos años se desempeñó como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Es decir, quien durante un importante periodo de la República, actuó como el máximo representante de la sociedad, por decisión libre y voluntaria de la misma.
Sin faltar a sagrados principios de igualdad y seguridad, hay unos factores exógenos que necesariamente deben determinar el método de análisis de su conducta. Así como existen diferencias procesales mediante la aplicación de fueros, procedimientos y autoridades diferentes, también deben existir diferencias materiales que necesariamente deben ser consideradas por quien aplica la normatividad. No se trata de desconocer la independencia y autonomía de los jueces, sino de tener presente que estamos frente a una nueva concepción dinámica que necesariamente exige que el juez, con argumentos jurídicos, evalúe las efectos sociales y políticos de sus decisiones, con más veras, si éstas no son definitivas y afectan a quien encarna la legitimidad social. No se niega el principio de igualdad ante la ley por el hecho de juzgarse con rasero diferente a quien es diferente. En este sentido, no por afinidades ideológicas o personales, sino por simple técnica de interpretación dinámica, consideramos absurdo aplicar a quien fue Jefe de Estado, medidas que podrían ser de recibo para un ciudadano corriente. La diferencia para lo diferente no desconoce la igualdad para lo igual.