Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
A propósito de la última decisión de la Corte Constitucional sobre el tema del aborto.
En general hay una percepción equivocada sobre los alcances funcionales de la Corte Constitucional, no sólo en el común de la gente, sino incluso en el mundo académico.
En mis cursos de Derecho Público, tanto en pregrado como en posgrado, suelo identificar la concepción estática, estructural u orgánica clásica del Estado, según la cual este debe concebirse a partir de estructuras predeterminadas que hacen parte de las tres ramas del poder público: la ejecutiva, la legislativa y la judicial, denominadas así por la doctrina alemana de George Jellinek, precisamente para hacer una especie de símil con la naturaleza estática y fija de las ramas de un árbol.
Esta concepción estructural, tan importante en el nacimiento del constitucionalismo occidental, se queda corta al momento de tratar de explicar la existencia de órganos y funciones, que por razones lógicas, no pueden incluirse dentro de las estructuras de las tres ramas del poder público, como sucede por ejemplo con los órganos de control. Es claro que ni la Procuraduría, ni la Contraloría pueden hacer parte de alguna de las tres ramas del poder, pues no son administración pública, no son legisladores, mucho menos jueces de la República.
Para superar esta dificultad conceptual, es necesario adoptar una definición dinámica o funcional del Estado, es decir, identificar las tareas del Estado, no tanto a partir de los órganos que las desarrollan, sino de la actividad funcional que se debe desplegar para ejecutar cada una de ellas. El Estado se identifica a partir de ocho funciones fundamentales: Constituyente, legislativa, administrativa, jurisdiccional, Ministerio Público, control fiscal, sistema electoral y Banca Central (Arts. 313 a 320 y 372 de la Carta).
En este orden de ideas, la Constitución identifica los distintos órganos encargados de la función jurisdiccional y destaca la Corte Constitucional como una de las altas cortes que hacen parte de la estructura superior responsable de dicha función; incluso de manera expresa el artículo 241 le atribuye la competencia de proteger la supremacía e integridad de la Constitución.
Es cierto que, aunque la Corte Constitucional, al ejercer su función judicial de guardiana de la integridad de la Constitución, actúa, como dicen los franceses, como una especie de legislador negativo, puesto que declarar la inconstitucionalidad de una ley produce un efecto que puede ser similar al que se da cuando el Congreso la deroga, ello no autoriza para creer que la Corte puede fungir como órgano legislativo, mucho menos, como constituyente.
La Corte, en su momento, al revisar una norma sobre el tema del aborto, tomó una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual en términos de lógica jurídica, sin que exista una norma constitucional o legal nueva o diferente, no podía volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto; por esta razón creemos que hizo bien en declararse inhibida, puesto que una nueva regulación debe ser obra del Congreso.