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José Gregorio Hernández G.
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José Gregorio Hernández G.

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Caso “Petro vs. Colombia”

Por José Gregorio Hernández G.

redaccion@elcolombiano.com.co

Nuestro Estado no debe desconocer la gran importancia de la sentencia “Petro Urrego vs. Colombia”, proferida el 8 de julio de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Convención Americana (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita en 1969 por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de la OEA, aprobada por nuestro Congreso mediante Ley 16/72, debidamente ratificada por el Estado colombiano –que, en consecuencia, está obligado–, estableció en su artículo 23 que todos los ciudadanos de los Estados parte deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. A lo cual agrega, con un sentido estricto, que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos y oportunidades, “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (Subrayo).

La norma no admite interpretaciones distintas a la que plasma el fallo: “...la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el Derecho Internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana”. Para la Corte, “el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal”.

Según la sentencia, reiterando decisiones anteriores, “... tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores”. Y recuerda que, como lo establece el artículo 29 de la Convención, ninguna norma de ésta puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.

Mayor claridad, imposible. Por eso, resultan desacertadas recientes opiniones en el sentido de que esta sentencia vulnera las funciones constitucionales de Procuraduría o Contraloría, en la lucha contra la corrupción.

No. La norma viene de 1969; en Colombia rige desde 1972, y hoy hace parte del bloque de constitucionalidad. Que órganos administrativos la hayan violado antes, invadiendo la órbita judicial, no la descalifica. Debe cumplirse, a menos que Colombia quiera romper el naipe, como los malos jugadores cuando pierden.

(Colprensa)

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