Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
El texto original de la Constitución Política de 1991 disponía en su artículo 272: “Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal”. A renglón seguido afirmaba: “Igualmente les corresponde elegir contralor para periodo igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo”.
Esta forma de elección de los contralores locales fue objeto de dos críticas: La primera, relacionada con el procedimiento que podía utilizar cada tribunal para elegir sus candidatos; y la otra, porque la intervención de órganos judiciales en la designación de contralores se consideraba inadecuada, por la posibilidad de que los tribunales adquirieran una importante injerencia en la composición de los órganos de control, con consecuencias en materia de politización de la Justicia.
Se suponía que si las contralorías territoriales se organizaban como entidades técnicas, con autonomía presupuestal y administrativa, no era posible que la elección de contralores tuviese una gran importancia política, mucho menos que pudiera contaminar los tribunales con prácticas de naturaleza política.
Lamentablemente, la realidad de los hechos ha demostrado, hasta la saciedad, que definitivamente los órganos locales de control tienen un importante perfil político, que la elección de contralores departamentales y municipales hace parte de los intereses de los grupos y movimientos políticos que se disputan las decisiones de los departamentos y municipios, tanto en las gobernaciones y alcaldías como en las asambleas y concejos, y, por tanto, la intervención de los tribunales conllevaba compromisos de carácter político inconvenientes, en tratándose de órganos de carácter judicial.
Supuestamente, para corregir estos problemas, a instancias de la Contraloría General de la República, el Congreso aprobó el acto legislativo 04 de 2019, por medio del cual se dispuso que el control fiscal se ejercería en forma posterior y selectiva, pero, además, podría ser preventivo y concomitante, según fuese necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Además, en lo concerniente al control fiscal territorial, dispuso en su articulo 4.º, por medio del cual modificó el artículo 272 de la Carta: “Los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la Ley, siguiendo principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el período del correspondiente gobernador y alcalde”. Y sigue la norma: “Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato”.
Las nuevas funciones asignadas por la Constitución a los órganos titulares del control fiscal, el carácter técnico de los mismos y el procedimiento para la elección de los contralores locales tienen como finalidad primordial garantizar objetividad, independencia y autonomía. En nuestra próxima entrega trataremos de explicar qué ocurre en la realidad