Por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ J.
El artículo 358 de la Constitución Política dispone que los ingresos de la Nación se dividen en dos grandes categorías: Los corrientes, conformados por los ingresos tributarios y no tributarios, denominados así porque necesariamente ingresan en cada vigencia fiscal a las arcas del tesoro público. A su lado se ubican los recursos de capital, integrados por aquellos que obtiene el Estado con un plazo para su pago, son producto de acuerdos que el Estado suscribe con otros Estados o préstamos que efectúan los particulares a través o por fuera del sistema financiero.
De los ingresos corrientes surge el denominado Sistema General de Participaciones, llamado inicialmente situado fiscal en la parte de los ingresos corrientes de la Nación que se repartía entre los departamentos y los distritos especiales, y participación municipal, a la porción que se distribuía entre los municipios y territorios indígenas. La inequidad y aumento de desigualdad originado por un sistema complejo que finalmente premiaba con más recursos a las entidades territoriales que mostraban un mayor esfuerzo fiscal y eficiencia administrativa, llevó al Congreso (constituyente derivado) a expedir los Actos Legislativos Nº 1 de 2001 y Nº 4 de 2007, destinados a introducir importantes modificaciones al esquema, precisamente mediante la creación del denominado Sistema General de Participaciones, con destino a los departamentos, distritos y municipios, entidades que se obligan a utilizar dichos recursos para la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
De manera más equitativa, la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se adelanta de acuerdo con criterios que debe determinar el legislador, en consideración a los servicios que la ley asigna a cada entidad territorial. Es de anotar, que tanto para el manejo de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, como aquellos que son propios de las distintas entidades territoriales, se debe cumplir lo dispuesto por la Carta Política, que en su artículo 366 dispone que en los planes y presupuestos el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
Ahora bien, en el caso de los departamentos, y específicamente del departamento de Antioquia, es menester afirmar que, además de su participación en los ingresos corrientes de la Nación, todo departamento tiene sus propias rentas provenientes de las contribuciones creadas por ley con destino a éstos, teniendo en cuenta que la Constitución Política consagra dos especies de “protecciones” para garantizar la integridad presupuestal de los departamentos, al disponer que (i) los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y (ii) los impuestos departamentales y municipales gozan de especial protección y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.