Por Henry Roberto Solano V.*
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Un Estado, para ser de Derecho, ha de someter el ejercicio de sus potestades, entre ellas la de castigar, a un riguroso sistema de garantías, en procura de asegurar las libertades de los ciudadanos. Tales garantías que, en nuestro caso, se encuentran constitucionalmente consagradas, tienen por finalidad, en materia penal, que ningún inocente sea castigado y que la aplicación del derecho a los casos concretos se realice de una forma racional y civilizada.
Una de esas garantías, pues, es la relativa al debido proceso: en un Estado de Derecho no debe haber penas sin proceso (sólo Dios no necesita de proceso para juzgar, dijo un famoso procesalista), y este ha de construirse con el respeto por una serie de postulados (principios del juez natural, de la legalidad de las formas procesales, de la contradicción, de la imparcialidad y de la independencia, de la licitud de la prueba, etc.).
En ese orden de ideas, dentro de los componentes del debido proceso se halla, según lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, la llamada regla de exclusión probatoria: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Como bien lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, la única forma de asegurar la eficacia de dicha regla radica en sostener que serán nulas, además, con algunas excepciones, las pruebas que guarden una relación de causalidad con aquella (efecto dominó), esto es, con la que se obtuvo violando el debido proceso (fruto del árbol envenenado).
Conviene precisar, sí, que la regla de exclusión ha tenido, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, dos posibles interpretaciones: una, el modelo norteamericano, según la cual la razón de ser de la exclusión radica en desestimular futuras actuaciones ilícitas por parte de las autoridades, en la obtención de la prueba; la otra, el modelo continental europeo, según la cual la razón de ser de la misma consiste en la posición preferente que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, siendo estos inviolables.
Así las cosas, acoger uno u otro modelo produce una importante consecuencia: en el modelo norteamericano, rige la llamada excepción de buena fe, de tal manera que si la prueba se obtuvo, violando el debido proceso, pero obrando la autoridad productora de la misma de “buena fe”, no se podrá excluir la prueba y deberá ser valorada por el juez; en el modelo continental europeo, así la autoridad productora de la prueba hubiese obrado de buena fe, esta deberá ser excluida, pues habrá de prevalecer el derecho fundamental violado (por ejemplo, el derecho a la intimidad).
Con todo, la excepción de buena fe no es aplicable en Colombia, pues, según la Corte Constitucional, la regla de exclusión probatoria no tiene solo por finalidad la de disuadir a las autoridades en el despliegue de actuaciones ilícitas (Sentencia SU-159 de 2002), por lo cual, interceptaciones hechas “por error”, al violar los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, deben ser excluidas. Todo ello, con independencia de si el procesado quiere o no la exclusión probatoria, pues las garantías se confieren no mirando a su exclusivo interés, sino atendiendo al interés de la comunidad.
* Coordinador del Área de Derecho Penal de la Universidad Pontificia Bolivariana.