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Estado laico y aborto

Por Fernando Velásquez V.

fernandovelasquez55@gmail.com

El pasado 16 de septiembre varias organizaciones representadas por catorce damas, entablaron una nueva demanda contra el artículo 122 del Código Penal que, como se sabe, castiga las conductas de aborto salvadas ciertas situaciones en las cuales está permitido; el extenso escrito formula seis cargos contra esa normativa, uno de los cuales, el quinto, intitulado como “la violación de la libertad de conciencia y el principio de Estado laico”, merece un análisis especial porque según él, el contenido normativo impugnado desconoce esos dos cimientos del Estado social y democrático de derecho. Por supuesto, no cabe duda en el sentido de que el modelo de organización social es laico, esto es, se trata de un Estado que funciona de manera independiente de cualquier organización o confesión religiosa, y en el que las autoridades políticas no se adhieren públicamente a ningún culto y, por ende, en el cual las creencias religiosas no influyen para nada sobre la política nacional.

Sin embargo, ese concepto no posibilita un esquema de convivencia que no permita el imperio del diálogo y los enfoques flexibles porque, como dice el catedrático de la Universidad Complutense de Madrid Rafael Palomino, se impone “[...] un concepto de laicidad flexible, dialogante y abierto probablemente sea equivalente a otro concepto, el de aconfesionalidad, que de suyo transmite con precisión una simple idea: el Estado no tiene una religión oficial, lo cual es una exigencia para la articulación práctica y efectiva del derecho fundamental de libertad de creencias”. De esta manera, la introducción atenuada en la ley penal de la conducta punible de aborto no afecta la libertad de conciencia, entre otras cosas porque en una sociedad pluralista hay personas partidarias del aborto libre y otras que no lo son; incluso, existen seres humanos que defienden posturas intermedias que son más equilibradas.

Por eso, pues, dado el imperio de semejante modelo se tiene que permitir el disenso y los diversos enfoques han de ser respetados, porque él no es patrimonio de una sola de ellas. Dicho de otra manera: la libertad de conciencia en un Estado laico debe ser preservada tanto a los partidarios del aborto sin restricción ninguna como a los defensores de su punición, a los creyentes y a los no creyentes, a los ateos y a los agnósticos; por tal razón, una normativa como la discutida no es inconstitucional por el mero hecho de que no les agrade a los partidarios de una determinada confesión o credo y sí les guste a otros. A no dudarlo, la pieza procesal en cuestión supone algo no demostrado: que todas las colombianas –cuya vocería se toman– son defensoras del aborto libre y la prohibición parcial de ese comportamiento atenta contra su propia conciencia; también, pues, hay ciudadanas partidarias de las tesis opuestas o que, en uso de esa libertad de conciencia y como adeptas a las tesis del Estado laico, abogan por soluciones intermedias.

A la Corte Constitucional solo le quedan tres senderos: uno, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda dado que ella –y por eso debió ser inadmitida– no reúne los requisitos señalados en sus propios precedentes: ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Otro, declarar que el texto ya fue examinado y lo encontró conforme a la Constitución –aunque de forma condicionada– y opera el fenómeno de la cosa juzgada desde que la guardiana de la Constitución se pronunciara sobre el asunto mediante la Sentencia C-355 de 2006 que, en su momento, generó muchas polémicas a pesar de que solo recogía el estado de la evolución del derecho penal nacional en esa materia y que se había consolidado durante décadas.

Y, en fin, en contra de toda lógica y la Carta, podría elegir un azaroso tercer camino en cuya virtud acoja uno o varios de los seis improcedentes pedimentos y se tornaría en abusivo legislador como pretenden las demandantes.

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