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Luis Fernando Álvarez
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Función legislativa de la corte

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

En términos generales, la doctrina constitucional no gusta del control constitucional posterior de leyes. Consideran los expertos, que cuando el órgano judicial asume esta tarea, en realidad esta confundiendo la función judicial con la legislativa, pues cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley por ir en contra de lo dispuesto por la norma Constitucional, en realidad se toma la decisión de derogarla, que no es otra cosa que excluirla del ordenamiento vigente. Esta es la razón por la cual la doctrina de orientación francesa prefiere el control previo de constitucionalidad, que consiste en el examen de conformidad y sujeción a la Constitución, de un proyecto de norma legal, que como es apenas lógico, aún no tiene la naturaleza de ley, de manera que si el órgano de control considera que no se ajusta a la Constitución, declarará la inconstitucionalidad del proyecto, pero en sentido estricto no está sacando del orden normativo una disposición ya existente.

La Constitución colombiana de 1991, es de las más ricas y completas en materia del control judicial de constitucionalidad de las leyes y otros actos de distinta naturaleza. A diferencia de lo que ocurre en Francia, la regla general es el control posterior y objetivo, que consiste en el examen de comparación que el órgano de control judicial realiza entre una norma que ya es derecho positivo y el texto de la Constitución, con el fin de determinar mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, si la norma inferior se ajusta a la Constitución, en cuyo caso será declarada constitucional; en caso contrario, es decir, si la norma de rango inferior no se ajusta a los postulados materiales o formales de la Carta, dicha norma será excluida del ordenamiento jurídico mediante la correspondiente declaratoria de inconstitucionalidad.

En términos de competencia, la Carta dispone que la Corte Constitucional debe ejercer su función en los estrictos y precios términos del Texto Superior. En palabras sencillas, significa que la Corte puede modular sus fallos de distinta manera, como ya lo ha hecho, pero no puede extralimitar los límites de su competencia, más allá de las facultades expresamente atribuidas por la norma Constitucional.

La acción de inconstitucionalidad, que se adelanta ante la Corte Constitucional; y en otros casos, el Consejo de Estado u otros órganos judiciales, tiene como objeto específico el estudio de los supuestos o reales vicios de inconstitucionalidad de la norma inferior. No existe la acción de constitucionalidad, la norma inferior se demanda para que el órgano judicial se pronuncie positiva o negativamente sobre su conformidad con la constitución. No se acude a la Corte para que declare la constitucionalidad de una ley, pues ésta se presume en el Estado de derecho.

Afirmar, que la Corte pueda suspender una ley sin que se produzca decisión alguna sobre su inconstitucionalidad, es extender en forma peligrosa sus atribuciones, transformando de manera inadecuada su función judicial de control, en una peligrosa extensión de la función legislativa que naturalmente pertenece al Congreso

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