La decisión tomada por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de amnistiar a Marilú Ramírez, alias ‘Mata Hari’, es muy controversial. Algunos columnistas han manifestado su desaprobación señalando que es una discutible aplicación del Derecho Internacional Humanitario -DIH- porque no respetó algunos de sus principios fundamentales: limitación, distinción y proporcionalidad. Se dice también que el ataque a la Escuela Superior de Guerra -ESG- en octubre de 2006 se puso en riesgo a la población civil, y por esto aplicar las normas internacionales es un desacierto. Se afirma que la JEP es un tribunal al servicio de la impunidad.
Es un problema para el Estado de derecho y para la JEP que cada decisión, que pueda ser considerada por algunos sectores como problemática, sea calificada de antemano como expresión de un sistema de impunidad. Para cuestionar este tipo de afirmaciones, presentaré unos argumentos que apoyan la decisión de la JEP.
Primero, la Ley de Amnistía, -Ley 1820 de 2016- otorga tratamiento jurídico especial, amnistía e indulto a miembros de las Farc señalados de delitos políticos y los delitos conexos con estos. La Ley excluye de sus beneficios a los responsables de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra.
Segundo, es necesario precisar si el caso de la ‘Mata Hari’, constituye un crimen de guerra. La JEP parte de enmarcar este caso en el desarrollo del conflicto armado interno. Se trató de acciones hostiles de un actor en la confrontación, las Farc, hacia su contraparte, las Fuerzas Armadas. Por esta razón el análisis es encuadrado en el marco jurídico del DIH. Según la opinión del amicus curiae Michael Duttwiler, la ESG tiene un carácter militar, y como institución dedicada a la formación de oficiales en estrategia militar, hacía una contribución efectiva a la acción militar. Por lo tanto, era un objetivo militar específico y concreto. Y el hecho de que hubiera civiles no cambia la naturaleza militar del objetivo, y su afectación en principio no constituye una violación al DIH, ni un crimen de guerra. No se trató de un ataque dirigido intencionalmente contra la población civil y se respetó el principio de distinción del DIH. La ventaja militar concreta que obtuvieron las Farc, fue proporcional a las lesiones incidentales a los civiles afectados, esto es, se respetó el principio de proporcionalidad.
Finalmente, ¿puede considerarse un carrobomba un objetivo indiscriminado? Kai Ambos afirma que el DIH “no considera a un carrobomba como un arma prohibida per se, como, por ejemplo, sí lo son ciertas armas químicas o biológicas por ser necesariamente indiscriminadas” (Semana-03-10-20). Por estas y otras muchas razones la JEP decidió que las conductas analizadas cumplen los criterios exigidos por la Ley 1820 de 2016 para conceder el beneficio de amnistía, decisión que me parece correcta. He dado algunas razones, espero la crítica argumentada.
Adenda: Publiqué recientemente el libro: Del Arte de la paz. Reflexiones filosóficas sobre justicia transicional en la Editorial Siglo del Hombre Editores. Los invito a leerlo.