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La verdadera autonomía territorial

La autonomía de entidades territoriales está definida por cuatro derechos: tener autoridades propias, recursos, competencias propias y a participar de las rentas nacionales.

hace 2 horas
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Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

Hace algunos años, entre las tertulias constitucionales y políticas, lideradas por el doctor Jorge Rodríguez Arbelaez, director y alma y nervio de ese gran espacio de estudio que fue el Recinto de Quirama, se debatió, con intervención de destacados juristas y políticos, lo que se conoció como el proyecto de constitución federal para Antioquia. Muchos temas pasaron por las rondas de conversaciones y momentos de reflexión, todos ellos orientados a fortalecer los territorios y darles a las regiones su verdadero valor y especial trascendencia en las decisiones político-administrativas del país.

Por diferentes motivos, quizás por el desgaste de los años, por el paso de las personas o por el acontecer político de la República, el valioso documento no alcanzó a pasar la frontera de los anhelos y esperanzas, para convertirse en la realidad que pudo haber sido. Tratadistas, doctrinantes y docentes como Jaime Sierra García, Oscar Peña Álzate, Javier Henao Hidrón, Héctor Quintero Arredondo, Jorge Octavio Ramírez, Jesús Vallejo Mejía, Francisco Salazar, Joaquín Jarava del Castillo, Ignacio Mejía Velasquez y muchos otros, dignos de recuerdo y referencia, porque contribuyeron de manera decisiva en la construcción de un proyecto de constitución que debe seguir siendo punto de referencia y de estudio para analistas, o como denomina el Doctor Héctor Quintero, para los autonomistas que creemos en el valor de la organización autónoma del territorio.

La Constitución de 1991 no fue ajena a este importante movimiento y sus aportes y dedicó un amplio espacio al tema de la autonomía. Como ya se ha explicado en otros escritos, el concepto de autonomía brilló como un horizonte transversal a lo largo del texto constitucional. La Carta habla de autonomía universitaria, de autonomía en el funcionamiento y organización de la justicia, y de la Fiscalía General de la Nación, de autonomía de las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios y de las corporaciones autónomas regionales, de autonomía de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República.

En las instituciones mencionadas, el constituyente del 91 se refiere a la autonomía como atributo anexo a cada una de ellas, pero en general, no alcanza a definir con claridad y precisión en qué consiste dicha autonomía, dejando su desarrollo conceptual a posteriores aportes de la doctrina y la jurisprudencia.

Pero hay un concepto de autonomía sobre el cual la Carta fue más allá de la descripción de un simple atributo. Se trata de la autonomía de las entidades territoriales, descrita por el artículo 287 y definida como un derecho o exactamente como cuatro derechos que asisten a las entidades territoriales: Derecho a tener autoridades propias, derecho a tener recursos propios, derecho a tener competencias propias y derecho a participar de las rentas nacionales.

El país no debe desgastarse en pensar reformas constitucionales para recuperar autonomía territorial. Debe inicialmente destinar sus esfuerzos a estudiar a fondo los alcances de estos cuatro derechos, que constituyen el verdadero origen de la autonomía territorial.

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