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Procurador sin autonomía

Desde este punto de vista, todo órgano o entidad del Estado debía necesariamente pertenecer a una de las tres ramas del poder, pues es ese esquema tradicional, no era posible concebir una estructura pública por fuera de ellas.

04 de octubre de 2024
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  • Procurador sin autonomía

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com

Uno de los mayores logros de la Constitución Política de 1991, se encuentra enunciado en el artículo 117, que a la letra dice: “El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control”. Esta pequeña disposición tiene un gran sentido histórico y dogmático, y en el esquema constitucional significó un gran avance, no sólo por el reconocimiento del valor de los órganos de control, sino por el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con el concepto de autonomía.

El orden constitucional consagrado por la Carta de 1886 se construyó con fundamento en la teoría orgánica del constitucionalismo clásico inglés y francés, según el cual, sólo era verdadera constitución, aquella que consagraba en su texto la división del poder en tres ramas: la ejecutiva, la legislativa y la judicial. Desde este punto de vista, todo órgano o entidad del Estado debía necesariamente pertenecer a una de las tres ramas del poder, pues es ese esquema tradicional, no era posible concebir una estructura pública por fuera de ellas. Esto trajo como consecuencia que, por exclusión, la Procuraduría y la Contraloría se interpretaran como parte de la rama ejecutiva, pues era evidente que no hacían parte de la rama legislativa, mucho menos podían ser consideradas jueces de la República y ser parte de la organización judicial. Era tan clara su afinidad con la organización de la administración pública, que el anterior Texto dispuso que el ministerio público se ejercería bajo la suprema dirección del gobierno y que la contraloría ejercía un control previo, ambas situaciones, absurdas, la primera, porque era aceptar que el vigilante actuaba bajo la autoridad del vigilado, y el segundo caso, porque convierte la Contraloría en una especie de órgano coadministrador, especialmente en materia de contratación.

Desde el punto de vista conceptual, considerar la Procuraduría y la Contraloría como órganos autónomos de control, significa reconocer que el orden constitucional superaba el criterio netamente orgánico del Estado, para entrar en una concepción funcional y dinámica, institucionalizada por el constituyente del 91, según la cual, lo más importante no es la identificación orgánica del Estado, como si sus alcances funcionales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 de la Carta, que en la parte pertinente dispone que, además de los órganos que integran las tres ramas del poder, habrá otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, como es el caso del Ministerio Público y el control fiscal.

Lamentablemente, el sistema de elección de las cabezas superiores de ambas estructuras, para nuestro análisis, del Procurador General, y la debilidad del Congreso de la República, en un Estado con un marcado presidencialismo, hacen que se pierda el concepto de autonomía, pues, como está sucediendo en la actualidad, el esquema electoral para la designación del Procurador está concebido para que el Presidente escoja e imponga su candidato, quien será elegido por el Congreso para ejercer el cargo a nombre y representación política del jefe de Estado.

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