Cuando se estudia la figura jurídica del voto como mecanismo de participación democrática en los países occidentales, especialmente en los Latinoamericanos, es necesario analizar el problema de la prohibición o autorización de los militares y policías para ejercer el derecho y deber del sufragio. Al respecto se presentan tres posiciones doctrinarias: la primera, que se basa en el principio de igualdad ciudadana, concluye que la participación en las decisiones políticas nacionales es un derecho inalienable de todas las personas, incluyendo a los militares; la segunda propende por una prohibición absoluta del otorgamiento de derechos políticos a los militares, puesto que, a diferencia de la población civil, tienen preparación bélica, portan armas y pueden constituir una amenaza para la estabilidad institucional del país; y la tercera considera saludable preparar esta población para participar en política, teniendo en cuenta el desarrollo del principio de igualdad, pero advirtiendo el peligro que conlleva su garantía desenfrenada, si no se establecen reglas y convicciones sobre la necesidad de respetar las diferentes posiciones políticas.
Históricamente, en la Constitución del Estado de Cundinamarca de 1811, título IX, artículo 9, se menciona que:
“La Fuerza Armada es esencialmente obediente y por ningún caso tiene derecho de deliberar, sino que siempre debe estar sumisa a las órdenes de sus jefes”; en igual sentido se expresa la Constitución del Estado de Antioquia de 1812, en el título VIII, articulo 1, inciso 2, cuando formula que: “La Fuerza Armada es esencialmente obediente, en ningún caso tiene derecho para deliberar, pues siempre debe estar sumisa a las órdenes de sus jefes”.
En este orden de ideas, el origen del tema relacionado con el voto de los militares parece remontarse al 22 de octubre de 1818, para el caso de las elecciones del Congreso de Angostura, pues, ante el contexto de guerra, el Libertador Simón Bolívar dispuso que “todos los oficiales, sargentos y cabos, aunque carezcan de los fondos raíces o equivalentes designados en esta institución, gozarán del derecho de sufragio”. En la década del 1830, el auge del liberalismo hizo que lo civil se impusiese sobre lo militar y se suprimiera, de plano, el voto militar.
Siguiendo la orientación dejada en la década del 30, la Constitución Política de 1886 mantuvo la prohibición a los miembros de la fuerza pública para ejercer la función del sufragio. Al respecto dispuso en su artículo 168, desarrollado por la ley 72 de 1930, que “La fuerza armada no es deliberante. / En consecuencia, los miembros activos del Ejército, de la Policía Nacional y de los cuerpos armados de carácter permanente, departamentales o municipales, no podrán ejercer la función del sufragio”.
El anterior mandato se ha respetado en los diferentes textos constitucionales, incluyendo la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 219 dispone textualmente: “La Fuerza Pública no es deliberante [...]. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos”