Por Armando Estrada Villa
Excelentes abogados, con sólidos argumentos jurídicos, han presentado ante la Corte Constitucional alegatos pidiendo que se declare inexequible el Decreto 568 de 2020, referente al impuesto transitorio que deben pagar los servidores públicos, las personas naturales que cobren honorarios al Estado y los pensionados del sector público o privado que perciban más de diez millones de pesos mensuales. Desde el punto de vista de estricta técnica tributaria pueden tener razón, pero no desde el punto de vista humanitario y tampoco del constitucional.
Y es que no puede perderse de vista que en Colombia quienes tienen ingresos de esta magnitud son unos privilegiados, pues sus ingresos superan los del 98 % de la población y significan apenas el 1 % del total de colombianos. Por su lado, la Constitución Política admite el valor moral de la solidaridad y lo convierte en principio jurídico, cuando consagra en su artículo 1º “la solidaridad de las personas que la integran”, lo que refuerza en el artículo 95-2, cuando expresa: “Obrar conforme al principio de solidaridad social”.
La filósofa española Victoria Camps, en su libro Virtudes públicas, considera que estas son tres: la tolerancia, la responsabilidad y la solidaridad. Entendida esta última “en mostrarse unido a otras personas o grupos, compartiendo sus intereses y necesidades, en sentirse solidario del dolor y sufrimiento ajenos”. Por tanto, la solidaridad, que se opone al egoísmo, implica, en lo individual, la capacidad de hacer propia la causa ajena, conmoverse con el dolor del prójimo, unir voluntades para superar las dificultades de los demás, abrir la mano al que padece imperiosas necesidades, y en lo social es la acción compartida para construir un orden justo y asegurar la convivencia.
Dada su importancia, y como no es posible esperar que el espíritu solidario surja por generación espontánea, puede legítimamente ser inducido, iniciado e impulsado por el Estado, tal como se presenta con el decreto aludido, que pone en cabeza de particulares el deber de solidaridad. Con lo que la solidaridad se inscribe en el derecho positivo con normas obligatorias y no como caridad o gesto altruista.
Tiene toda la razón nuestra Constitución Política en establecer que la solidaridad como valor moral no puede quedar al margen de la arena política y del debate jurídico, ni reducida al plano privado. Existen obligaciones morales y políticas reconocidas por la sociedad, como la solidaridad, que se imponen por motivos ajenos a la elección individual y que exigen a los colombianos de mayores recursos colaborar con los compatriotas que se encuentran en condición de evidente debilidad causada por su mala situación económica, física o mental, para, de esa manera, afrontar mancomunadamente sus problemas y desdichas.
Ahora bien, la solidaridad para momentos difíciles como este de pandemia y, desde luego, en condiciones normales, no puede depender solo de las rentas de trabajo de los servidores públicos y de las pensiones, ni centrarse exclusivamente en estos grupos, sino que debe depender también de las altas remuneraciones que se presentan en el sector privado y más, mucho más, de las rentas de capital y de la posesión de riqueza.
La solidaridad es, pues, un valor moral, un principio social y un mandato constitucional que puede limitar nuestros propios derechos en ayuda de otros colombianos en dificultades o en interés de toda la colectividad. La Corte Constitucional tiene la palabra.