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La consagración constitucional de la jurisdicción agraria busca redefinir estos aspectos; sin embargo, la ley que se expida debe ser clara sobre las competencias judiciales en materia agraria y rural.
Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com
Mediante el Acto Legislativo 03 de 2023 se reforma la Constitución Política y se crea la jurisdicción agraria y rural, para lo cual se introducen sendas modificaciones: La del artículo 116 para dar cabida constitucional a esta jurisdicción, y la redacción del nuevo artículo 238ª, con el fin de constitucionalizar de manera adecuada la nueva jurisdicción.
El artículo 116 describe los órganos superiores que integran la función jurisdiccional y agrega, como parte de la estructura judicial, la denominada Jurisdicción Agraria y Rural. El nuevo artículo 238ª formaliza la creación de esta nueva jurisdicción, asignando a la ley la determinación de su competencia y funcionamiento, así como el procedimiento especial agrario y rural, con base en los principios y criterios señalados por la ley, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, a los campesinos y a los sectores minoritarios, como las comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad Rom y las víctimas del conflicto armado.
El tema agrario y rural constituye preocupación permanente por parte de los diferentes actores sociales y políticos, sin que en realidad se haya logrado formular una política coherente y permanente sobre un problema crucial en el desarrollo de las relaciones de producción de bienes de consumo ordinario de origen natural. Las distintas normas expedidas durante nuestra centenaria vida republicana se caracterizan por querer abordar temas tan importantes como la clasificación de tierras, la distribución de productos con mecanismos tan importantes como la adjudicación de bienes baldíos o de bienes expropiados o afectados a extinción de dominio, para ser adjudicados a unidades de producción familiar.
La legislación colombiana, así sea en forma desarticulada, se ha preocupado, con especial énfasis, en el tema de la clasificación de tierras, su adjudicación cuándo se trata de baldíos y su extinción para posterior adjudicación en tratándose de tierras particulares a las que se le declara la extinción de dominio. En este sentido se han orientado disposiciones tan importantes como las contenidas en la ley 200 de 1936, la ley 135 de 1961, la ley 160 de 1994 y demás normas sobre la materia.
Sin embargo, no ha habido claridad sobre los procedimientos administrativos y judiciales y en especial sobre la especialización de los jueces encargados de adelantar estos procesos. Esta es la razón por la cual en realidad no había una jurisdicción propia y, después de algunos cambios estructurales, se asignó a la sala civil de la Corte el conocimiento en última instancia de procesos agrarios.
La consagración constitucional de la jurisdicción agraria busca redefinir estos aspectos; sin embargo, la ley que se expida debe ser clara sobre las competencias judiciales en materia agraria y rural. La Constitución parece introducir una inconveniente confusión al conectar la naturaleza de los procesos con la calidad especial de los actores, estableciendo una grave duda, pues parece dar a entender que un mismo proceso puede ser seguido en diferentes jurisdicciones, de acuerdo con los actores que intervengan en el mismo.